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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20574-201830 may 2019
Fecha
30 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 477-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4887-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 471, 786
Ley N° 18.092: art. 107
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Mérito ejecutivo · Pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20574-2018, 30 de mayo de 2019, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 20574-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción del párrafo segundo de su fundamento octavo, que se elimina.

Del fallo anulado se reproducen las frases “Atendido el mérito de los antecedentes…” y “…así como la circunstancia de haber sido autorizado el pagaré N° 0504-0051-41-9600545995 por notario por lo que reviste mérito ejecutivo…”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

1°.- Que el pagaré N° 0504-0051-0100296010 fue llenado de acuerdo a las instrucciones pactadas en el contrato de línea de crédito, sobregiro y tarjeta de crédito, sin que el ejecutado haya reclamado que la firma puesta en dicho título no le pertenece.

El referido contrato fue suscrito por las partes el 15 de mayo de 2015, misma fecha que aparece estampada en el encabezado del pagaré antes singularizado, la que coincide con la autorización notarial de la firma del deudor, pero que sí difiere de su fecha de vencimiento. Esta última, como antes se indicó, pudo completarse con posterioridad, en razón del mandato otorgado por el propio ejecutado, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 107 de la Ley N° 18.092.

2°.- Que esta Corte ha sostenido que "el vocablo autorizar no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual esta es una de las funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad le conste” (C.Sup.29 de agosto de 2013, rol Nº 289-2013).

3°-. Que de todo lo anterior cabe colegir que el título mencionado en el motivo primero sí cumple con los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva, de modo tal que la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, formulada a su respecto, no puede prosperar.

4°-. Que con arreglo a lo previsto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil si la sentencia definitiva manda seguir adelante la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado.

Por estos fundamentos y considerando lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de once de enero del año en curso, en aquella parte que acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva respecto del pagaré N° 0504-0051-0100296010 y, en su lugar, se declara que ésta queda también desestimada, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacer el entero pago de lo adeudado a la demandante.

Se revoca además el fallo en alzada en cuanto impone el pago de costas en forma proporcional, a ambas partes, y se declara en cambio que debe soportar íntegramente esta carga la parte ejecutada.

Se confirma en lo demás el fallo en referencia.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol Nº 20.574-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.