Juicio ejecutivo
- Fecha
- 30 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 477-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4887-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Casación de oficio · Juicio ejecutivo · Principio de congruencia · Vicio formal · Acción ejecutiva · Ultra petita
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20574-2018, 30 de mayo de 2019, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 20574-2018
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 30 may 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N° 20574-2018 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta bajo el Rol N° C-4.887-2017, el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de primero de agosto del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de once de enero del mismo año que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, acogió la excepción del articulo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil respecto del pagaré N° 0504-0051-0100296010.
Se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante impugna la sentencia que confirmó la de primer grado que, a su vez, acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva respecto de uno de los pagarés presentados a cobro –el signado con el N° 0504-0051-0100296010-, denunciando como preceptos infringidos los artículos 11, 102, 105 N° 3 y 107 de la Ley N° 18.092; 434 N° 4, 437, 438, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el supuesto fáctico en que se funda la sentencia recurrida parte de una premisa errónea, esto es, que la fecha de suscripción del título corresponde al 15 de septiembre de 2017 y no al 15 de mayo de 2015, día en que se autorizó la firma del suscriptor ante Notario. Al efecto, explica que la fecha 15 de septiembre de 2017 es la de su vencimiento, cuestión completamente distinta a la oportunidad en que se emitió el documento, de manera que no existe una diferencia entre la fecha de su suscripción y de la autorización como aluden los jueces del fondo para los efectos de acoger la defensa planteada por la contraria.
Añade que el pagaré tiene su origen en un contrato de operaciones bancarias que las partes celebraron el 15 de mayo de 2015, oportunidad en la que el deudor autorizó al banco para completar el documento en cuestión, lo que justificaría la diferencia entre la fecha de su expedición y la de su vencimiento. Recalca que este último elemento fue incorporado con posterioridad, de conformidad con el mandato otorgado por el propio deudor para tal efecto.
Concluye insistiendo en la falta de aplicación de las normas ya citadas conforme a derecho, lo que a juicio del recurrente constituye una clara hipótesis de infracción a la ley.
SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hace en los razonamientos que se exponen a continuación.
TERCERO: Que en estos autos el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado. Funda la acción ejecutiva en dos pagarés, uno de ellos –para los efectos que interesa a este análisis-, el N° 0504-0051-0100296010, correspondiente al contrato de línea de crédito, sobregiro y tarjeta de crédito, por la suma de $ 1.895.931, obligación que no fue pagada a la fecha de su vencimiento.
Respecto del título antes mencionado el ejecutado opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario de conformidad a la ley, ya que jamás concurrió o compareció a estampar su rúbrica, ignorando quien la autorizó. Basa más que nada su excepción en lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, precisando que el ministro de fe debe indicar en forma clara y expresa los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma que autoriza, lo que en la especie no ocurre.
Evacuando el traslado conferido, el demandante insiste en que la firma estampada en el título fue debidamente autorizada por María Soledad Lascar, notario público de la 6° Notaría de Antofagasta, con su correspondiente estampe y timbre.
CUARTO: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que acogió la excepción opuesta, reflexionando para ello que el pagaré sub lite aparece suscrito por el ejecutado el 15 de septiembre del año 2017, “sin embargo la autorización de la firma del suscriptor realizada por la Notario Público, aparece realizada el 15 de mayo de 2015, lo que de suyo revela que dicho documento no cumple con las exigencias referidas en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y no es posible afirmar en la especie que la firma del deudor “haya sido autorizada por un Notario”. De tal forma, el pagaré individualizado que se cobra en la demanda, no cumple con los requisitos o condiciones para que tenga fuerza ejecutiva”.
QUINTO: Que anotado lo anterior procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de la misma. El citado defecto contempla dos formas de materialización; la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según lo ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y excepciones- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
SEXTO: Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita - en el doble cariz antes descrito - un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por que los litigan. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por lo tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación ha de existir tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.
SÉPTIMO: Que la incongruencia debe estudiarse ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios o en la resolución del fallo propiamente tal, pues el tribunal debe decidir las acciones y excepciones conforme a las argumentaciones que las respaldan, teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, pues constituye la controversia que encamina el curso del procedimiento; medida que se mantiene luego, al detallarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.
Como ya se adelantara, el demandante encaminó su libelo ejecutivo en el ejercicio de la acción cambiaria dado el incumplimiento del demandado de su obligación de pagar el pagaré suscrito el 15 de mayo de 2015, por lo que pidió que se despachara mandamiento de ejecución y embargo, se le requiriera de pago y se continuara adelante con la ejecución hasta el entero y completo pago de lo adeudado.
Por su parte, el ejecutado se defendió por medio de la excepción del número 7° del artículo 464 del citado estatuto especial, esto es, alegando que la autorización de la firma efectuada por el la Notario Público María Soledad Lascar no cumple con los requisitos del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales.
Cabe añadir que en el juicio ejecutivo, como el de la especie, la norma del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil compele al ejecutado a oponer sus excepciones expresando con “claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas”.
OCTAVO: Que no obstante los planteamientos expuestos por las partes, los jueces de la instancia hicieron lugar a la excepción en estudio apoyados en un hecho ajeno a las circunstancias de hecho formuladas por el demandado, esto es, sobre la base de una supuesta diferencia entre la fecha de la suscripción del documento y la de la autorización de la firma del deudor. En tal sentido señalan que el pagaré aparece suscrito el 15 septiembre de 2017 y su firma autorizada el 15 de mayo de 2015, de manera que la divergencia entre ambas fechas impide entender que la firma haya sido autorizada por un notario.
Tal fundamento arranca de un hecho completamente ajeno a los términos en que fue planteada la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto refleja que la sentencia impugnada, al inclinarse por hacer lugar a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, tuvo en cuenta un argumento diferente de aquellos planteados por el litigante que la propugnó, lo que no resulta admisible.
Por consiguiente, los magistrados se apartaron de los contornos de la controversia jurídica configurada a partir de las excepciones opuestas a la ejecución por el demandado, pues han postulado, para acoger una de ellas, una tesis diversa de aquélla que le daba sustento.
NOVENO: Que, a la luz de lo reflexionado, puede constatarse que la sentencia recurrida se ha excedido del ámbito propio de la litis, al cimentar la decisión de acoger una excepción intentada por el ejecutado sobre un antecedente que no fue invocado por éste al formularla, y es por ello que emerge nítida y evidente la efectividad de un vicio de forma al haber exorbitado el ámbito de la controversia ventilada en el pleito, comprendido en la causal del N° 4 del artículo 768, denominada ultra petita, sentencia que se invalidará de oficio de acuerdo con la facultad que confiere a esta Corte el artículo 775 de este estatuto legal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 N° 4, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio -en lo que concierne al vicio de forma detectado - la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de primero de agosto del año en curso, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por el ejecutante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 20.574-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.