Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 6 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado (L.C)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 310-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1013-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Crédito con aval del estado (CAE) · Normativa especial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Infracción normas decisoria litis · Exclusión de crédito · Procedimiento de liquidación voluntaria · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20641-2018, 6 de junio de 2019, «(L.C)»
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos rol N° 1.013-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, caratulados “nombre reservado”, mediante resolución de doce de julio de dos mil dieciocho el referido tribunal acogió la solicitud del acreedor Scotiabank Chile S.A. de excluir del procedimiento de liquidación de bienes un crédito con garantía del Estado.
En contra de esa decisión la defensa del deudor dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria y en un otrosí de esa misma presentación apeló directamente.
Por resolución emitida el veinticuatro de ese mismo mes y año el tribunal desestimó el recurso de reposición, concedió el de apelación subsidiario y dispuso estarse al mérito de lo resuelto en relación al recurso de apelación deducido directamente y la Corte de Apelaciones de esa ciudad declaró inadmisible la apelación en resolución de seis de agosto de dos mil dieciocho.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que la recurrente asevera que el fallo quebranta lo previsto en los artículos 4° N° 2 de la Ley N° 20.720, 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales, señalando que al no encontrarse regulada la petición de exclusión de crédito de la liquidación voluntaria en la Ley N° 20.720, la resolución que rechaza la solicitud (sic) no puede ser considerada dentro del régimen previsto en el artículo 4° de esa ley concursal, por lo que el recurso resulta procedente conforme la normativa general contenida en los artículos 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales, como lo ha resuelto esta Corte Suprema en el fallo que menciona.
SEGUNDO: Que la resolución impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo la impugnante en contra de la resolución de 12 de julio de 2018 dictada por el tribunal a quo que declaró excluido de la liquidación voluntaria de bienes un crédito con aval del Estado regulado en una norma especial, al estimar los sentenciadores de segunda instancia que “la resolución recurrida posee la naturaleza de sentencia interlocutoria de primer grado y, en consecuencia, la impugnación vía recurso de apelación de la misma debe ser en forma directa conforme lo previene el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y no en carácter de subsidiaria del recurso de reposición, como acontece en el presente caso”, fundando su decisión en lo prevenido en los artículos 158, 188 y 213 del mencionado código adjetivo.
TERCERO: Que abordando derechamente los planteamientos del recurso de nulidad que se revisa es atinente recordar, en primer lugar, que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
CUARTO: Que lo precedentemente anotado obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis.
Mas, del tenor del recurso de casación en estudio se puede comprobar que su promotora no hace valer expresamente la infracción de los preceptos legales que los sentenciadores aplicaron al caso de autos, pues su denuncia discurre sobre la base de la errónea o falsa aplicación de los artículos 4° N° 2 de la Ley N° 20.720, 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales, disposiciones que desarrollan hipótesis normativas que no formaron parte de los raciocinios que explicitan los jueces del fondo, resultando evidente, por esa misma circunstancia, que las argumentaciones planteadas por la impugnante no están dirigidas a demostrar la existencia de un error de derecho en el análisis fáctico y jurídico que sustenta el pronunciamiento objetado, en tanto no estima vulnerados los artículos 158, 187 y 188 del código adjetivo. Sin embargo, insiste en que se debe modificar lo resuelto y declarar la procedencia de su recurso de apelación, de lo que se sigue que, a la postre, aun de haberse quebrantado las disposiciones que se dice vulneradas en el recurso, no existiría influencia en lo dispositivo.
QUINTO: Que sobre lo que se viene razonando es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que, en consecuencia, la inadvertencia ya constatada conduce indefectiblemente a concluir que el recurso, del modo en que fue interpuesto, no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la parte deudora, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L.
N° 20.641-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. el Ministro Suplente Sr. Eduardo Meins O., y los abogados integrantes Sr Rafael Gómez B. y Diego Munita L. No firman el Ministro Sr. Carreño y el Ministro Suplente Sr. Meins, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por hacer cesado en sus funciones el primero, y haber finalizado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.