Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 6 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 411-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1065-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36805-2017, 6 de junio de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 36805-2017
- Casación en el fondo Accidente del trabajo 6 jun 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rol Nº 1065-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 302, se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada.
Apelada esa resolución por el demandante, la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de trece de julio del año dos mil diecisiete, que se lee a fojas 326, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 152, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el impulso procesal no estaba radicado en las partes atendido que el término de prueba decretado había vencido, de manera que era responsabilidad del tribunal dar curso progresivo a los autos citando a las partes a oír sentencia.
Agrega que la institución del abandono del procedimiento constituye una sanción procesal a la inactividad de las partes por lo tanto es improcedente cuando el impulso del juicio no depende de ellas. A mayor abundamiento, el tribunal acogió el incidente opuesto por la parte demandada teniendo en consideración que la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la de fecha 18 de octubre de 2016, mediante la cual se concedió un término especial de prueba, en circunstancias que al haber vencido el término ordinario y no habiéndose notificado el extraordinario sólo correspondía dictar sentencia.
Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a).- Por resolución de 5 de abril de 2016 se recibió la causa a prueba;
b).- El 9 de septiembre de 2016 la referida resolución fue notificada al apoderado de la parte demandada;
c).- El 12 de septiembre de 2016 se practicó la misma notificación a la parte demandante;
d).-Por resolución de 18 de octubre de 2016 se concedió un término especial de prueba de tres días contado desde la última notificación por cédula a las partes, con el objeto de rendir la testimonial de don nombre reservado;
e).- El 19 de enero de 2017 se dictó resolución que ordenó el archivo de los antecedentes;
f).- Con fecha 24 de abril de 2017, la parte demandada solicitó que se desarchivara la causa y se declarara el abandono del procedimiento, sosteniendo que desde la última diligencia útil para dar curso progresivo a los autos de fecha 18 de octubre de 2016, había transcurrido con creces el plazo que establece la ley;
g).- Al evacuar el traslado correspondiente, la demandante expuso que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para los efectos de declarar el abandono del procedimiento, toda vez que al encontrarse el término probatorio vencido sólo correspondía al tribunal dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que la magistratura hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento teniendo en consideración que la última gestión útil para dar curso progresivo al proceso fue la de 18 de octubre de 2016, pues al no haber comenzado a correr el término probatorio especial, no correspondía considerarlo para radicar el impulso procesal en el tribunal con el objeto de dar cumplimiento a la obligación de citar a las partes a oír sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la concesión del referido término forzaba a la parte demandante a realizar las gestiones tendientes al avance del proceso.
Cuarto: Que los argumentos esgrimidos por el tribunal, así como los antecedentes del proceso relacionados en el considerando segundo, dejan en claro que el problema planteado se refiere a determinar si el impulso procesal estaba radicado en las partes o en la magistratura.
Quinto: Que, en primer término, corresponde precisar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala –seis meses en este caso-. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y cuyo efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo, será que las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo el valor de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
Sexto: Que, como ya lo ha sostenido esta Corte, el abandono del procedimiento es un incidente especial, tratado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que constituye una de las formas anómalas de terminar un juicio y que puede ser definido como “la extinción de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento cuando todas las partes que figuran en él no han instado por su prosecución dentro del plazo que señala la ley y que impide seguir con su substanciación”. (El Abandono del Procedimiento; Doctrina-Jurisprudencia, nombre reservado, Punto Lex, pág. 1 y ss).
Séptimo: Que, en consecuencia, la sanción en estudio se basa en la pasividad de las partes y pretende otorgar certeza jurídica procesal, es decir, evitar la vigencia en el tiempo de un litigio, desconociéndose indefinidamente su resolución, con el consecuente desgaste para el Estado y los litigantes, especialmente para el sujeto contra quien se dirige la acción.
Octavo: Que la voz “prosecución” a la que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio.
Noveno: Que también cabe tener presente que el procedimiento ordinario civil se rige por el principio del orden consecutivo legal, esto es, que la ritualidad que debe seguir el procedimiento está establecida en la ley, y no por la voluntad de las partes, como en el orden consecutivo discrecional. Lo anterior implica que las partes deben actuar en el marco establecido en la ley para impulsar el proceso de una etapa a otra para lograr su destino natural que es la sentencia de término.
Décimo: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de aquellas y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad que les es imputable en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión nada hacen en tal sentido. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10).
En la faz inversa de lo que se viene examinando, cabe tener en cuenta que la prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se reconoce “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
Undécimo: Que los antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo segundo, dejan en claro que la cuestión sometida a la resolución de los tribunales de la instancia, y, al de casación, refiere a la determinación de la necesidad jurídica en que se habría encontrado la parte demandante en orden a tener que realizar algún tipo de gestión para los efectos de notificar la resolución que le concedió un término especial de prueba para rendir la testimonial, en circunstancias que ya había vencido el término probatorio ordinario.
Duodécimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, “vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera”. Por su parte, el artículo 431 del mismo cuerpo legal señala que “no será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159”. Por último, el artículo 432 del mismo código previene que “vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 –diez días después de se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes- el tribunal citará para oír sentencia”.
Decimotercero: Que de conformidad con los antecedentes referidos en el considerando segundo, el término ordinario de prueba venció el 6 de octubre de 2016, fecha desde la cual las partes tenían el plazo de diez días para efectuar las observaciones la prueba, luego de lo cual, “se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”.
Decimocuarto: Que, de la sola lectura de los artículos reproducidos en el motivo duodécimo, resulta evidente que la carga de dar curso al procedimiento citando a las partes a oír sentencia pertenecía al tribunal y no a alguna de las partes, desde que tienen un indubitado carácter imperativo. De esta forma, a contar del momento en que la causa quedó a disposición del tribunal a quo para dictar la resolución que debía citar a las partes a oír sentencia, no puede correr plazo alguno a su respecto para que el proceso siguiera su tramitación.
Decimoquinto: Que, las reflexiones que anteceden, llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que gravita exclusivamente sobre el tribunal, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquéllos con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible.
Decimosexto: Que, conforme a los raciocinios vertidos, y aun cuando la parte demandante no lo solicitara, -ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el tribunal debió dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, incurriendo con ello en contravención del cometido que le impone la norma citada.
Decimoséptimo: Que la circunstancia que la parte demandante no haya hecho nada por notificar la resolución que concedió un término especial de prueba, no altera las conclusiones a las que se ha arribado en esta resolución, teniendo en consideración que no altera el hecho que el término ordinario se encontraba vencido y el claro tenor de lo dispuesto en los artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
Decimoctavo: Que de este modo, cabe poner de relieve que el espíritu de las normas que regulan el instituto procesal que se comenta es el de sancionar la real inactividad de las partes, situación que, en el presente juicio, no ha ocurrido. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringió la norma contenida en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, con influencia substancial en su decisión, pues, de haberla aplicado correctamente, debió arribarse a la conclusión opuesta y revocar la sentencia de primer grado que hizo lugar al incidente planteado por la parte demandada, lo que habilita para anular el fallo impugnado.
Por estas consideraciones y con lo preceptuado en los artículos 765, 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
N° 36.805-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora María Cristina Gajardo H. No firman los Abogados Integrantes señor Abuauad y señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.