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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6234-201811 jun 2019
Fecha
11 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 44-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 74-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 830
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Contrato de compraventa · Solicitud de inscripción · Falta de inscripción · Inscripcción de embarcación · Acción restitutoria · La cosa vendida · Buena fe en la ejecución del contrato · Modificación de la situación fáctica · Incumplimiento de una obligación · Beneficio estatal · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Vía no idónea
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6234-2018, 11 de junio de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol C-74-2017 sobre acción de restitución e inscripción de bien mueble seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se desestimó la demanda, sin costas.

En contra de esa resolución el actor interpuso recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la confirmó.

La misma parte impugnó ese pronunciamiento mediante recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 1545, 1546, 1700 del Código Civil y 830 del Código de Comercio.

Afirma quien recurre que se infringe el artículo 1545 del Código Civil, porque la sentencia no consideró el contrato de compraventa pactado expresamente por las partes y sus efectos, pues se perfeccionó y permitió que, con la posterior tradición de la especie vendida, su parte adquiriera su dominio.

En lo relativo a la ejecución del contrato aduce que el fallo quebranta el artículo 1546 del mencionado cuerpo legal, tanto porque los jueces no advierten que su parte ejecutó de buena fe la convención y observó ese estándar de conducta durante todo el desarrollo del contrato, cuanto porque dejan de aplicarlo al evaluar el desempeño del demandado, quien aun cuando se desprendió del dominio del bien siguió actuando como el propietario de la cosa con el solo fin de recibir y beneficiarse, sin causa justificada, de un subsidio destinado para los propietarios afectados por el terremoto ocurrido el 1 de Abril de 2014, para así percibir dichos fondos con los que la nave “Doña Fresia” fue repuesta en un 100%, incumpliendo los deberes que emanan de la naturaleza de la obligación que origina el contrato o que por la ley o la costumbre le pertenecen, así como el imperativo de obrar de buena fe en las relaciones post contractuales.

Tocante al artículo 1700 del Código Civil, arguye que los juzgadores desconocen el valor probatorio de la convención y, en particular, la declaración del demandado respecto al hecho de haber entregado la nave objeto del contrato de compraventa, reconocimiento cuyos efectos jurídicos no podía posteriormente desatender para acceder a un beneficio que de antemano sabía no le correspondía, desligándose unilateralmente del vínculo contractual en cuya virtud transfirió el dominio de la nave.

Por último, asevera que el dictamen viola el artículo 830 del Código de Comercio que, en su inciso segundo, ordena anotar al margen de la inscripción en el registro de matrícula todo documento por el que se constituya, transfiera, transmita, declare, modifique, o extinga un derecho real sobre la nave y cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre la misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros.

En opinión del impugnante, es esa la única sanción que establece la norma cuando no se practican las anotaciones que señala, sin que se vea afectada la validez de lo pactado entre las partes contratantes, conclusión que permite desestimar el reproche de negligencia que le formula la sentencia por no haber instado oportunamente por la inscripción de la embarcación a su nombre.

Afirma, asimismo, que el inciso tercero del referido precepto legal solo contiene una presunción simplemente legal de la posesión regular de la nave a favor de quien figure inscrita y, por lo tanto, admite prueba en contrario, la que, en el caso de autos, corresponde precisamente el contrato de compraventa inobjetado.

SEGUNDO: Que para emprender el análisis del recurso de casación en el fondo recién enunciado, es conveniente señalar que el actor en su demanda de restitución e inscripción de bien mueble invocó el contrato de compraventa de embarcación que el 8 de octubre de 2012 celebró con el demandado, en cuya virtud adquirió la lancha a motor denominada “Doña Fresia”, con matrícula N° 1613 de Iquique, pagando la suma de $6.000.000 en efectivo en ese mismo acto, recibiéndola del demandado con posterioridad. Si bien aseguró haber ejercido actos posesorios sobre la especie vendida, reconoció no haber inscrito el título en el Registro de Matrículas, como lo dispone el inciso segundo del artículo 830 del Código de Comercio.

Luego, con ocasión del movimiento telúrico acaecido el 1 de abril de 2014 la nave sufrió graves daños quedando inutilizada, y con la finalidad de postular a los fondos y beneficios del concurso abierto por el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para el restablecimiento de pesca artesanal en la región, acordó con el demandado que le otorgara un poder simple para proceder a la postulación, pues uno de los requisitos era acreditar una inscripción vigente en el Registro Pesquero Artesanal que, a ese entonces, aun figuraba a nombre del anterior dueño.

Aseguró haber cumplido con la tramitación requerida obteniendo el beneficio, pero el dinero fue recibido por el demandado, quien lo invirtió en la construcción de una embarcación también denominada “Doña Fresia” que, a la fecha de la demanda, correspondía a un casco sin motor.

Pidió la restitución de ese bien mueble y la inscripción a su nombre en el registro de matrículas, o lo que el tribunal estime en derecho.

Enfrentando esa pretensión el demandado instó por el íntegro rechazo del libelo. En lo que interesa, reconoció haber celebrado el contrato de compraventa de 8 de octubre de 2012, que esa embarcación quedó inutilizada por los daños sufridos en el terremoto de 1 de abril de 2014 y que el actor no la inscribió oportunamente a su nombre en el registro correspondiente. Afirmó, además, que no consta ningún tipo de inscripción en el Registro de Embarcación Artesanal de alguna denominada “Doña Fresia” y aclaró que los beneficios del concurso no están asociados a la embarcación materia del contrato de compraventa de autos.

TERCERO: Que el fallo cuya validez cuestiona el demandante dejó asentada la existencia del contrato de compraventa celebrado el 8 de octubre de 2012 entre el demandado nombre reservado, en calidad de vendedor, y el demandante nombre reservado, como comprador, en cuya virtud el primero vende, cede y transfiere al segundo la lancha a motor que se individualiza en su cláusula primera, cumpliendo las partes sus obligaciones de pago del precio convenido y de entrega del mueble vendido.

Igualmente establece que, hasta la fecha del terremoto acaecido el 1 de abril de 2014, el demandante no había inscrito la embarcación a su nombre en el Registro de Matrículas –estando expresamente facultado para ello en la mencionada convención- y que el día 22 de ese mismo mes y año se dictó la Resolución Exenta N°106, del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal, que establece los requisitos del programa especial para adquisición de bienes para pescadores artesanales afectados por terremoto y maremoto de regiones de Arica y Parinacota y de Tarapacá, cuyo requisito de postulación consistía en contar con una embarcación siniestrada de hasta 11,99 metros de eslora que contara con inscripción vigente en el Registro Pesquero Artesanal al 1 de abril de 2014 y presentara Informe de Daños o Pérdida Total.

CUARTO: Que sobre la base de tales hechos los sentenciadores manifiestan que si bien el contrato de compraventa se encuentra perfecto, lo pedido carece de sustento, porque el actor en caso alguno “podría haber optado a dicho beneficio, no pudiendo en consecuencia, por esta vía, pretender en la práctica hacerse del mismo. Lo anterior se ve reforzado por lo establecido en dicha resolución exenta, bajo el epígrafe “REQUISITOS PARA POSTULACIÓN AL SUBSIDIO”, capítulo que culmina con la leyenda que reza: “En caso de que alguno de los postulantes al presente beneficio no cumpla con los requisitos establecidos precedentemente, quedará fuera del subsidio objeto de esta Base”.

En tales circunstancias, expresan que “resulta inconcuso que el demandante fue a lo menos, negligente en su actuar, toda vez que desde la época de celebración del contrato de compraventa de la embarcación -08 de octubre del año 2012-, hasta la fecha en que tuvo lugar el gran movimiento sísmico que afectó la zona -01 de abril de 2014-, no practicó la inscripción a que se refiere el artículo 830 inciso 2 del Código de Comercio”, pues, de haberlo realizado, “le habría permitido optar al beneficio, que en definitiva, pretende obtener a través de su libelo pretensor”, consideraciones por las cuales rechazan la demanda.

QUINTO: Que de la reseña que antecede aparece que, a diferencia de lo planteado por el actor, los jueces no soslayan la existencia del contrato ni sus efectos. De hecho consideran expresamente esa convención y dejan establecido que las partes cumplieron sus obligaciones, de modo que no es posible concluir que el fallo haya infringido los artículos 1545 y 1700 del Código Civil, del modo que se sugiere en el recurso. Y si la convención se ha perfeccionado, como ha quedado asentado, tampoco puede estimarse conculcado el artículo 1546 del mismo código sustantivo y postular que el demandado no lo ha ejecutado de buena fe, pues su obligación de entregar el bien mueble materia de la convención también es un hecho de la causa, más todavía si era de cargo del demandante proceder a su inscripción en los registros pertinentes.

SEXTO: Que lo anterior devela, además, que para la finalidad perseguida por el actor, la acción que dedujo no resulta idónea ni pertinente, toda vez que por su intermedio pretende que el demandado le “restituya” la embarcación denominada Doña Fresia que habría construido con los fondos de un beneficio estatal que percibió aprovechando la circunstancia de haber mantenido inscrita a su nombre una lancha a motor con la misma denominación, especie, esta última, que fue materia del contrato, estimando que es a él a quien corresponde ese beneficio porque, no obstante lo previsto en el artículo 830 del Código de Comercio, “soy el propietario de la Lancha Motor doña Fresia y como tal, el legitimado para recibir el beneficio que el Fondo de Fomento para la Pesca destino para tales efectos”.

Como se ve, esa aspiración encuentra fundamento en el proceder del demandado quien habría accedido a un beneficio estatal aprovechándose de la omisión en que incurrió el actor, privándolo, mediante ese expediente, de acceder a esos fondos en su calidad de dueño del bien. En tal caso, correspondía que reclamara los perjuicios que sufrió por ese accionar contrario a derecho y no la restitución de una nave que no es aquella sobre la que versó el contrato y que se encontraba bajo su posesión cuando acaeció el terremoto y maremoto en el mes de abril de 2014, siendo del caso aclarar, por lo demás, que no se tuvo por acreditado que el demandado construyó una nave que, como afirma el demandante, viniera a “subrogar aquella que se destruyó del mismo nombre”.

Todo ello evidencia la improcedencia de lo pedido, en tanto mal puede pretender quien recurre que se le restituya una especie distinta a la adquirida por medio de la convención de autos.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, tampoco aparece factible ordenar la inscripción de una nave cuya existencia no ha tenido por establecida, hecho que el recurso no permite asentar porque no denuncia eficazmente la infracción a las normas reguladoras de la prueba, único caso en el cual este tribunal de casación se encuentra facultado para revisar y aun modificar el presupuesto fáctico del proceso.

Como es sabido, la necesidad de fijar un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo expresamente preceptuado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”

Y resulta evidente que para configurar las infracciones de derecho que se denuncian tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de nulidad. En la medida que en la especie esa revisión no es posible, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.

OCTAVO: Que lo dicho resulta suficiente para concluir que los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen los cuales además se configurarían en razón de infracciones normativas que se explican sobre la base de una pretensión inconducente ab initio, por lo que el recurso de casación no tendrá acogida.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Germán González Valerio, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique el nueve de marzo de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Muñoz Pardo.

N° 6.234-2018.-