Arbitraje forzoso
- Fecha
- 13 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 36-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4726-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Iñigo de la Maza Gazmuri, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Gálvez Blanco
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 680, 694, 695
Código Orgánico de Tribunales: art. 227 - Descriptores
- Arbitraje forzoso · Acción declarativa · Juicio sumario · Acciones incompatibles · Acción de rendición de cuentas · Juicio sobre cuentas · Obligación de rendir cuentas · Administración de la sociedad · Inexistencia de infracción de ley denunciada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37990-2017, 13 de junio de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de rol 4726-16, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, se acogió la demanda, por sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 192 y siguientes; y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por decisión de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 253, la confirmó, con declaración relativa al período preciso en que el demandado debe rendir cuenta.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 680 N° 8, 693, 696 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, y de las leyes reguladoras de la prueba, citando, específicamente, los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente, por medio de su arbitrio de nulidad sustancial, plantea que el fallo impugnado infringe dos grupos de preceptos legales; primero, denuncia la infracción de los artículos 680 N° 8, 693, 696 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales.
En primer lugar, sostiene que el fallo impugnado vulnera las normas referidas, ya que establecen la incompatibilidad de las acciones destinadas a establecer la obligación de rendir cuenta con aquella que pretende su presentación, las que no obstante ello, fueron acogidas. Indica, al respecto, que en la especie el actor interpuso conjuntamente dos acciones inconciliables, pues solicitó la declaración de la obligación de rendir una cuenta, y, al mismo tiempo, su cumplimiento, en circunstancias que la primera corresponde a un proceso declarativo que se sujeta al rito sumario, conforme lo dispone el numeral 8° del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda pretensión debe tramitarse en un procedimiento especial de cumplimiento, regulado por los artículos 693 y siguientes del mismo cuerpo legal, lo que afecta su derecho de defensa, al no permitirle oponer eficazmente las excepciones pertinentes ni cuestionar una presentación de cuentas cuya obligación previamente no fue establecida. Expresa, que dada esta incompatibilidad procesal, que, además, se concreta en que cada acción se sujeta a procedimientos diversos, con tiempos procesales distintos, debió haberse rechazado la demandada, sumando a lo dicho, la circunstancia de que el juicio de cuentas, en general, corresponde a un arbitraje forzoso, para luego manifestar que, la comprensión correcta de la normativa referida, conforme lo sugiere la doctrina, es que es menester que se ejerzan primero una acción y luego la otra, en otra época procesal, y no conjuntamente como en la especie se verificó.
En su segundo acápite, el recurso reprocha la infracción a las normas reguladoras de la prueba, pues considera que aquella rendida en el proceso es clara y categórica en comprobar que el demandante es quien representa a la sociedad materia de autos, conforme fluye de la escritura pública que refiere, y que el demandado no ejercía el rol de administrador.
Finaliza señalando cómo lo anterior influyó en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para un adecuado análisis del recurso, es menester señalar que el presente juicio se inició por demanda mediante la cual se solicitó la declaración de que al demandado le asiste la obligación de rendir cuenta respecto de su gestión como administrador de la Sociedad Agrícola Southberrie Ltda; y, que se le fije un plazo de 30 días para rendirla, o el plazo que se determine, “siguiéndose el procedimiento que corresponda si no lo hiciere”, más las costas de la causa.
El fallo impugnado, en lo pertinente, confirmó la decisión de primer grado, la cual, a su vez, desechó la defensa mediante la cual se reclamó la incompatibilidad de las acciones deducidas, señalando que, dado que la pretensión de rendir cuenta es consecuencia de la declaración de su obligación, resulta que para su procedencia, ella es condición, de la manera que lo regula el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil. Añade que, de este modo, su interposición “no importa la tramitación de un juicio de cuentas, ya que el segundo es propio de un juicio arbitral, conforme lo dispuesto en el artículo 227 número 3 del Código Orgánico de Tribunales, que sólo tiene cabida una vez que la cuenta presentada al alero del procedimiento establecido en los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haya sido observada”, agrega que, mientras ello no suceda, procede aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 695 del cuerpo legal en referencia, esto es, se la deberá tener por aprobada.
En efecto, continúa diciendo que la hipótesis sostenida por el demandado, supone la existencia de observaciones a la cuenta, lo que es posterior a la declaración solicitada al Tribunal, y depende de que se efectúe la presentación de la cuenta en el plazo pedido y, que sea observada por el actor, todas ellas, situaciones con su ritual procedimental y que no redundan en la incompatibilidad denunciada.
Por otro lado, luego de establecer que el demandado es el administrador de la sociedad materia de autos, fluye, consecuencial a ello, su obligación de rendir cuenta, por lo que acoge la demanda, sólo en cuanto declara que deberá rendir cuenta detallada y documentada de su gestión como administrador de la sociedad en referencia, de los períodos anuales que indica, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Tercero: Que, conforme lo expresa la doctrina, nuestro ordenamiento regula diversos procedimientos vinculados con la obligación de rendir cuenta, así, por ejemplo, el profesor Mario Casarino plantea la existencia de cuatro tipos de juicios en este contexto (como se señala en su Manual de Derecho Procesal Civil, tomo IV, Cuarta Edición, p. 102): por un lado, el juicio declarativo sobre cuentas, que se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia y que se ajusta al procedimiento señalado para el procedimiento sumario –conforme al numeral 8 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil–, cuyo objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta; en segundo lugar, el juicio sobre cuentas, que es de conocimiento de un tribunal arbitral, de naturaleza forzosa –como lo dispone el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales–, que se reduce a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las respectivas cuentas; en tercer lugar, el juicio ejecutivo sobre cuentas, entregado al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, y procede cuando la obligación de rendir cuenta conste de un título de aquellos que, según la ley, traen aparejada la ejecución, como lo estipula el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, caso en que la obligación de rendir cuentas está preestablecida en forma indubitada y sólo existe resistencia del deudor a cumplirla; y finalmente, el juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas, que tiene lugar una vez terminado aquel mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncia sobre las cuentas y sus impugnaciones, en la que se determinará la existencia de saldo a favor o en contra de la persona que debía rendirlas, saldo que será cobrado ejecutivamente por quien corresponda.
Cuarto: Que, por tanto, es menester precisar las fronteras entre los dos primeros procedimientos, para tales efectos, es prudente observar, que en el Título XII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, se regula el denominado “Juicio Sobre Cuentas”, estableciendo un procedimiento especial, que contempla la presentación de la cuenta, su toma de conocimiento por parte de la o las personas a que se le rinde, un plazo para su examen, y la posibilidad de que, dentro de un plazo determinado, se le efectúen observaciones. En caso que no se le realicen reparos, el tribunal deberá dictar una resolución que la tenga por aprobada, y en caso contrario –esto es, si se le formulan indicaciones– el procedimiento se transforma en contencioso, caso en el cual, la cuenta será tenida como demanda, y las observaciones como contestación.
En efecto, indica el inciso segundo del artículo 694 del estatuto procesal en mención, en caso de formularse observaciones “continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones”.
Quinto: Que, siguiendo dicha línea argumental cabe verificar si la mención de un plazo en que deba rendirse convierte ya el procedimiento en uno de rendición de cuenta.
Al respecto, según se ha pronunciado esta Corte, las normas contenidas en los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan la ritualidad a que se sujetan la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta, cuando dicha obligación se encuentra establecida, basándose en la ley, o en el acuerdo de las partes, de manera que su objeto recae específicamente en la discusión sobre las cuentas mismas ya presentadas.
La discordia doctrinal se manifiesta a propósito de si el tribunal arbitral, único competente para dichos menesteres, debe estar designado antes de la presentación de las cuentas; o si, por el contrario, ello debe o puede precisarse una vez exhibidas ante el tribunal ordinario correspondiente y hayan sido impugnadas.
En este sentido, quienes apoyan la primera postura sostienen que el juicio sobre cuentas se inicia con su presentación, por lo que la determinación del tribunal sería previa a su cumplimiento, y los de la segunda, que el juicio sobre cuentas se inicia en el momento en que éstas han sido impugnadas, de tal forma, que aquellas pueden presentarse ante el tribunal ordinario, sin necesidad de designar para ello al juez árbitro, pues es incierta la suerte que ellas correrán, dependiendo de si son o no controvertidas.
Sexto: Que, esta Corte, en fallo reciente (Rol 19.239-17 de 2 de enero último), ha resuelto dicha disputa, señalando, por un lado, “que cualquiera que sea la postura doctrinaria que se adopte, la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta es materia de un juicio especial diferente del declarativo sobre cuentas, en que sólo se debe discutir acerca de la existencia o no de la obligación de rendirlas”; y, por otro, que se asume como correcta la primera postura expuesta, atendido los términos del número 3 del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, que señala que deben resolverse por árbitros las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas.
Pero debe precisarse que aún en la segunda tesis, no se trata de la misma situación de autos. En efecto, no cabe duda que el presente juicio corresponde a aquel en que se ventila la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuenta, que fue acogida, ordenándose que se lleve a efecto en un determinado plazo, el cual, como expresa el fallo impugnado, “no importa la tramitación de un juicio de cuentas”, propio de un juicio arbitral; no pudiendo entenderse, como sugiere el recurrente, que se hayan deducido dos acciones diferentes e incompatibles, cuando sólo se interpuso y resolvió la declarativa de la obligación de rendir una cuenta, pues, sea que el juicio de cuentas se inicie con su presentación o con las observaciones evacuadas en la misma, en el presente caso, no se verificó ninguna de dichas circunstancias. En efecto, los conflictos jurídicos que deben resolverse en el juicio de cuentas dicen relación con las actuaciones que derivan de la presentación de la cuenta (artículo 694 del Código de Procedimiento Civil) o de su no presentación (artículo 695 del Código de Procedimiento Civil).
Séptimo: Que, bajo esta perspectiva, aunque la sentencia impugnada señale que el juicio de cuentas, y por lo tanto, la competencia arbitral forzosa se inicia “una vez que la cuenta presentada al alero del procedimiento establecido en los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haya sido observada”, dicha definición no influye en lo dispositivo del fallo recurrido, por cuanto, como se ha expresado, no es efectivo que haya resuelto dos acciones incompatibles, sino, como se expresó, dicho pronunciamiento se limitó a resolver la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuenta, señalándole el plazo al que debe sujetarse el inicio del juicio de cuentas, circunstancias bajo las cuales, se concluye que la sentencia recurrida no ha cometido los yerros que se denuncian, por lo que el arbitrio, en el acápite analizado, deberá ser desestimado.
Octavo: Que en lo relativo al segundo capítulo del arbitrio de nulidad en examen, el recurso denuncia la conculcación de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, defecto que justifica señalando que con el mérito de la escritura pública que refiere, consistente en aquella que rola a fojas 44, por la cual, el demandado, en su calidad de representante de la Sociedad Agrícola Southberrie Ltda, le confirió al actor mandato general respecto las facultades de administración de la misma, medio probatorio que, en su entender, es claro y categórico en comprobar que el demandante es quien representa a la sociedad materia de autos, infringiéndose precisamente el artículo 1700 del Código Civil, que regula el valor de dicho tipo de instrumentos.
Noveno: Que, como se observa, el recurso se construye contradiciendo los hechos establecidos, cuestión impropia en un recurso de estricto derecho como el de la especie, configurando más bien, una manifestación de disconformidad con la manera en que los tribunales del grado valoraron la prueba.
En efecto, la judicatura del mérito, desestimó que dicho documento fuese hábil para acreditar la hipótesis del demandado, por cuanto se trata de una modificación del pacto social efectuada unilateralmente y que por lo tanto no le empecé al actor, quien, además, negó haber aceptado.
Como se aprecia, el recurrente intenta por esta vía una nueva revisión de los hechos que se tuvieron por acreditados en la decisión impugnada, olvidando que la presente sede no constituye instancia, y, por lo tanto, se encuentra impedida de modificarlos, pues aunque se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, no se configuran en la especie, al haberse sustentado el arbitrio analizado, en el fondo, en una mera discrepancia en la ponderación de la misma.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase con sus agregados
Rol N°37.990-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Antonio Barra R., e Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.