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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18651-201813 jun 2019

Administración de la sociedad conyugal

Fecha
13 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Administración de la sociedad conyugal
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4808-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3734-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Lamberto Cisternas Rocha
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 696, 702
Descriptores
Administración de la sociedad conyugal · Rechaza casación en el fondo · Contrato de mutuo hipotecario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18651-2018, 13 de junio de 2019, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol C-2080-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, y en consecuencia rechazó la demanda, con costas.

Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de trece de junio del año en curso, revocó la sentencia apelada y rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con el juicio de desposeimiento.

En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 a 22, 1729, 1749, 1750 y 1752 del Código Civil y 464, N° 7, y 758 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la excepción del N°7 del artículo 468 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene que el error se produce al no dar correcta aplicación al tenor literal de los artículos del 1749, 1750 y 1752 del Código Civil. El primero de dichos preceptos, en lo que resulta pertinente, dispone que “El marido es jefe de la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer”. El segundo artículo añade, también en lo que es necesario para esta sentencia, que “El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad conyugal los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales.”. Finalmente, el último de los preceptos citados previene que “La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad conyugal, salvo en los casos del artículo 145”.

Dice que la infracción a los artículos 19 a 22 del Código Civil se produce porque la sentencia hace una errónea aplicación de los artículos 1729, 1749, 1750 y 1752 del Código Civil y 464 N° 7 y 758 del Código de Procedimiento Civil, que serían claros, agregando que la Corte no debió de darles la interpretación que les asignó, desconociendo su correcta armonía, desatendiendo el tenor literal de tales normas. Por ello, postula que al tratarse el inmueble hipotecado de un bien social, la acción de desposeimiento debió dirigirse en contra del marido como representante de la sociedad.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:

1.- En autos, Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda de desposeimiento, en procedimiento ejecutivo en contra nombre reservado.

Se funda en que dio en mutuo a nombre reservado la cantidad de 825 unidades de fomento (UF), con cláusula de aceleración y que el deudor incurrió en mora desde la cuota que venció el 10 de septiembre de 2014.

Asimismo, que el señor nombre reservado suscribió dos pagarés a la orden del mismo banco, estando igualmente en mora.

Hace presente que nombre reservado, en su calidad de administrador de la sociedad conyugal habida con la ejecutada y con el objeto de garantizar las obligaciones contraídas por el deudor personal, constituyó hipoteca sobre el inmueble que indica, inscrito a nombre de la demandada, en favor del banco.

2.- La demandada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 7, del Código de Enjuiciamiento Civil. Argumenta que si bien el bien raíz hipotecado está inscrito a su nombre, en la realidad ella no sería la dueña, sino que la sociedad conyugal con su cónyuge. Precisa que no es un bien propio de la mujer.

Agrega que por esta razón, quien aparece constituyendo la hipoteca en la escritura es su marido, en su calidad de administrador de la sociedad conyugal.

Concluye que, por lo tanto, ella no es sujeto pasivo de la acción de desposeimiento hipotecario, por lo que al título le falta un requisito para tener fuerza ejecutiva a su respecto, produciéndose una conculcación de los derechos que le confiere la normativa que sirve de sustento a su arbitrio.

3.- Al evacuar el traslado conferido la demandante explica que el título ejecutivo que hace valer es la escritura de mutuo, la que cumple con todos los requisitos para tener fuerza ejecutiva. En subsidio, se remite al artículo 1749 del Código Civil, relativo a la enajenación y constitución de gravámenes sobre bienes raíces de la sociedad conyugal, destacando que la mujer concurrió a la escritura de hipoteca, autorizando la constitución del gravamen.

TERCERO: Que es un hecho no controvertido en el proceso, reconocido por las partes, que la propiedad hipotecada se encuentra inscrita a nombre de la ejecutada en el Conservador de Bienes Raíces de Talca.

CUARTO: Que fue por lo anteriormente señalado que los jueces recurridos manifestaron en su fallo lo que sigue: “y en concordancia con las consecuencias de la llamada teoría de la posesión inscrita vigente en nuestro ordenamiento jurídico, estos sentenciadores son del parecer que la acción entablada guarda completa armonía con lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil”, decidiendo revocar la sentencia de primer grado que había acogido la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicando para ello el “a quo” que la acción debió dirigirse en contra del marido de la demandada, por ser el inmueble un bien de la sociedad conyugal.

QUINTO: Que sin perjuicio de dejar consignado que si bien hay una estrecha relación entre el dominio y la posesión, se trata de instituciones jurídicas diferentes, quedando en evidencia, de lo reseñado en el raciocinio que antecede, que los falladores de segundo grado fundaron su sentencia revocatoria en lo que los autores nacionales han denominado “teoría de la posesión inscrita”, constituida por un conjunto de principios y textos diseminados a través del Código Civil, que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles, con tratamiento en los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del código citado (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes, la propiedad y otros derechos reales”, Editorial Jurídica, página 380).

SEXTO: Que, pese a lo reseñado, quien recurre no da por infringida ninguna de las disposiciones legales últimamente expresadas, que son las que tienen en la especie el carácter de “decisoria litis”, en conformidad con lo que se viene narrando.

La mencionada omisión, como invariablemente se ha resuelto, impide que el recurso formulado pueda prosperar. En efecto, aún en el evento que esta Corte concordara con la parte recurrente, tendría que establecer que los errores del fallo impugnado no influyen en lo dispositivo de la sentencia, al no haberse denunciado como vulneradas las disposiciones legales precedentemente indicadas.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Reynaldo Eduardo Páez Abaca, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante sr. Julio Pallavicini M.

Rol Nº 18.651-2018.-