Impulso procesal de carga del tribunal
- Fecha
- 19 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (sociedad Periodistica Cambio S.A.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8078-2017
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1411-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de interlocutoria de prueba · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción indemnizatoria · Cesación en la prosecución del juicio · Solicitud de desarchivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5399-2018, 19 de junio de 2019, «con (sociedad Periodistica Cambio S.A.)»
Historia del caso
En el mismo rol 5399-2018
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 19 jun 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol C-1411-2015 del 29° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Sociedad Periodística Cambio S.A.”, por resolución de cinco de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 169, el referido tribunal acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de dos de enero de 2018, que se lee a fojas 199, la revocó solo en cuanto a la condena en costas, confirmándola en lo demás apelado.
En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandante sostiene en su escrito de nulidad que el fallo infringe lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil toda vez que se ha determinado la existencia de una inactividad de su parte ignorando dos gestiones que a su juicio tuvieron el efecto de interrumpir el plazo de 6 meses que exige la mencionada disposición, cuales son, la notificación de la interlocutoria de prueba y la solicitud de desarchivo de la causa.
Explica que los sentenciadores han dado un alcance distinto a la norma en comento de aquel que previó el legislador al restringir la noción de gestión útil pues esta, a diferencia de lo que se ha sostenido en la sentencia recurrida, abarca toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva.
Reclama que el tribunal no ha podido exigir que para que la notificación de la interlocutoria de prueba al demandado sea considerada gestión útil la necesidad de notificar a todas las partes del juicio, lo que respecto al actor solo ocurrió el 15 de diciembre de 2016, porque no existe normativa alguna que exija que los contendores deban ser notificados al mismo tiempo de dicha resolución. Para sustentar su alegación cita jurisprudencia que le otorga el carácter de útil a la primera notificación del auto de prueba y no solo a la última toda vez que cada comunicación de tal resolución por sí misma genera el efecto de procurar la prosecución del juicio.
En cuanto a la solicitud de desarchivo que tuvo que tramitar, hace presente que el tribunal a quo ordenó el archivo de los autos antes de transcurridos los 6 meses desde que se recibió la causa a prueba. Por esta razón tuvo que pedir el desarchivo, lo que hizo el 13 de junio de 2016, petición que se resolvió el día 18 de noviembre del mismo año una vez que se concurrió con la resolución y el escrito impreso a la secretaria del tribunal. Considera que la decisión del tribunal de archivar antes de los 6 meses no es de su responsabilidad y por lo demás implicó que su parte debiera realizar trámites que no le son exigibles, resultando injusto que se le impute un plazo que no tenía contemplado.
De haber considerado las gestiones ya expuestas como útiles para la prosecución del proceso, el tribunal hubiese rechazado la petición de abandono pues no se verificaron sus presupuestos, por lo que la infracción denunciada ha influido en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que para analizar las alegaciones del recurrente resulta imprescindible tener en cuenta, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el juicio, los que se indicarán en orden cronológico, sin perjuicio de la forma en que fueron agregados al expediente:
1.- El 29 de octubre de 2015, según se lee a fojas 135, se recibe la causa a prueba.
2.- Mediante presentación de 11 de abril de 2016, que fue agregada al expediente solo con posterioridad a la resolución del incidente de abandono de procedimiento a fojas 172, la parte demandada interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba, al que con fecha 15 de abril se resuelve “venga con sus antecedentes”.
3.- En escrito de 13 de junio de 2016 que rola a fojas 137 el demandante solicita en lo principal que se lo tenga por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, y en el otrosí pide que los autos sean desarchivados a fin de resolver lo principal y la reposición interpuesta por la demandada en contra de la referida reposición. El tribunal mediante resolución de 18 de noviembre de 2016 ordenó el desarchivo de los autos que ya se encontraban en el Archivo Judicial.
4.- El 30 de noviembre de 2016 a fojas 139 el tribunal tuvo por recibido el expediente desde el Archivo Judicial otorgando al solicitante el plazo de 10 días para la tramitación de gestión útil bajo sanción de volver a archivar los antecedentes.
5.- A fojas 141 y 142 constan los atestados receptoriales que dan cuenta de las notificaciones a todas las partes del juicio del auto de prueba de 29 de octubre de 2016(sic) lo que se efectuó el día 15 de diciembre de 2016.
6.- Con fecha 5 de enero de 2017 las demandadas comparecen interponiendo el incidente de abandono de procedimiento. Reconoce en su escrito que de la interlocutoria de prueba fue notificado el 7 de abril de 2016 y si bien el día 11 de dicho mes y año interpuso reposición con apelación subsidiaria en contra de dicha resolución tal presentación fue resuelta como escrito suelto el día 15 toda vez que el 5 de abril de tal año los autos habían sido archivados. Agrega que recién el 13 de junio de 2016 el demandante pidió el desarchivo dándose por emplazada del auto de prueba, lo que materialmente recién tuvo efectos el día 15 de diciembre de 2016 cuando fue notificado por receptor judicial ya que al no existir providencia sobre su presentación, esta no pudo tener efectos, sin que durante dicho lapso haya realizado alguna gestión. Siguiendo su razonamiento, estima que entre la dictación de la interlocutoria de prueba y la notificación válida del demandante el 15 de diciembre de 2016 transcurrió aproximadamente 1 año y 2 meses, y aun cuando se considerara como notificación válida del demandante el día 13 de junio de 2016, igualmente habían transcurrido 6 meses de inactividad.
7.- El traslado conferido al demandante fue evacuado mediante escrito “se tenga presente” en forma extemporánea.
TERCERO: Que la resolución de primer grado de 5 de junio de 2017 escrita a fojas 169 y siguientes, confirmada por la sentencia recurrida en cuanto a la decisión del incidente, determina en primer término que se entiende como gestión útil aquella tendiente a impulsar el avance del juicio hacia la dictación de la sentencia. En ese sentido, estima el fallo, la notificación del auto de prueba debe ser notificada a todas las partes del juicio para que pueda tener ese efecto lo que, según establece no ocurre en autos ya que la única constancia de haberse notificado el auto de prueba a todas las partes del juicio, data de fecha 15 de diciembre de 2016 casi uno o dos meses (sic) después de haberse dictado la interlocutoria en comento.
Agrega la resolución recurrida que la presentación donde el demandante se da por notificado del auto de prueba por sí sola no interrumpe el plazo del abandono puesto que, necesariamente requiere de una resolución del tribunal que lo tenga por notificado, y además de la respectiva notificación a la parte demandada. Las mismas circunstancias le afectarían al escrito de reposición de la parte demandada toda vez que no fue resuelto derechamente por el tribunal.
Por último, indica, la solicitud de desarchivo, no tiene el carácter de gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por cuanto solo se limita a restablecer los autos a la misma etapa en que se encontraba antes de ser archivada.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
SÉPTIMO: Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
OCTAVO: Que de lo razonado en los motivos precedentes fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le es exigible de acuerdo al impulso procesal por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer –y que en caso de no hacerlo implicará perder el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio según lo dispone el artículo 156 del código ya citado salvo las excepciones legales- únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia a fin de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no atribuibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes.
NOVENO: Que, en cuanto a la primera actuación que invoca el recurrente como gestión útil, consistente en la sola notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandada, que según esta misma reconoce al interponer el incidente, fue el día 7 de abril de 2016, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados”, de manera que para que la mencionada resolución produjera efectos necesitaba ser puesta en conocimiento de ambas partes del proceso, y verificada correctamente al menos la relativa a la demandada, constituye una gestión que presta utilidad al avance en la tramitación. Desde luego, sólo a partir de la referida notificación de la resolución que recibió la causa a prueba dicha parte pudo deducir un recurso de reposición para modificarla, lo que realizó con fecha 11 de abril de 2016, circunstancia que viene a demostrar la aptitud que aquella tuvo para dar curso a los autos
DÉCIMO: Que, en relación a las segunda de las alegaciones que efectúa el actor, la sola presentación de una solicitud de desarchivo del expediente no tiene la virtud de dar curso progresivo a los autos, sí puede ser considerada necesaria para la prosecución del juicio en la medida que anuncie una actuación futura que posteriormente se materialice o bien se verifique al mismo tiempo de solicitarlo, como ha ocurrido en la especie –cuando en un otrosí el demandante se notifica del auto de prueba- por cuanto solo desde que se dispone materialmente del expediente puede continuarse con su tramitación.
UNDÉCIMO: Que, además, en el presente juicio ha ocurrido una situación particular en relación al archivo del expediente y que el demandante denuncia como inhabilitante para su debida prosecución.
En efecto, del examen de los antecedentes del proceso que se han detallado en el motivo segundo aparece que tanto la parte demandada en el escrito en que promueve el incidente como los sentenciadores en la resolución impugnada han reconocido que el expediente fue archivado el 5 de abril de 2016, data en la cual aún no transcurrían 6 meses desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba el 29 de octubre de 2015.
De esta forma no alcanzó a completarse el plazo que el legislador contempla para los efectos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dada la circunstancia de encontrarse archivada la causa, lo que ha impedido el acceso material a la misma y revela claramente que el actor se vio imposibilitado a partir de esa fecha de realizar las gestiones tendientes a continuar con la prosecución normal de los autos, supuesto que desplaza, entonces, la imputabilidad propia de este tipo de sanción. Esta situación se prolongó hasta noviembre de 2016 cuando se recibe el expediente desde el Archivo Judicial y tanto así que impidió resolver los escritos de 11 de abril y 13 de junio ambos de 2016.
DÚODÉCIMO: Que, respecto a los escritos recién mencionados, no debe olvidarse que una vez efectuada alguna presentación por las partes es carga del tribunal ingresarla a despacho para su pronta resolución debiendo adoptar las medidas pertinentes para ello. En este sentido, y no obstante estar pendiente la notificación del demandante del auto de prueba, el tribunal debía pronunciarse sobre el recurso de reposición con apelación subsidiaria de los demandados, siendo insuficiente para entender cumplida esa proveerle “venga con sus antecedentes” como escrito suelto. Esto tampoco ocurrió después de desarchivado el expediente toda vez que el escrito de 11 de abril de 2016 de los demandados sólo se agregó con posterioridad a la resolución del incidente en estudio ni tampoco se pronunció sobre la notificación expresa que formuló el demandante en forma conjunta a la petición de desarchivo el día 13 de junio de 2016.
DÉCIMO TERCERO: Que del análisis que precede surge entonces la conclusión que la carga de dar impulso al proceso se vio limitada por el archivo de los antecedentes antes de transcurridos los 6 meses y tampoco era exclusiva de las partes al existir escritos pendientes de resolver de los cuales el tribunal no se hizo cargo oportunamente.
DÉCIMO CUARTO: Que en las condiciones anotadas queda de manifiesto que al declarar el abandono del procedimiento, en las circunstancias reseñadas, los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, razón por la cual corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Carlos Bello Pizarro, en representación del demandante, en lo principal de la presentación de fojas 201, contra la sentencia de dos de enero de 2018, escrita a fojas 199, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que los ministros señor Silva Gundelach y señor Muñoz Pardo no comparten lo consignado en el motivo noveno sobre la interrupción de la inactividad que produce la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a tan solo una de las partes, pues a su juicio esta solo puede producir sus efectos a partir de la data en que se hubiese noticiado a ambas partes ya que solo ahí, los autos pueden avanzar desde su etapa de discusión a la de prueba. Así entonces, concurren a la decisión anulatoria teniendo únicamente presente que ante la presentación de un escrito de reposición con apelación subsidiaria era carga del tribunal dar pronta providencia al mismo, trasladándose en consecuencia el impulso procesal desde las partes a aquel resultando improcedente sancionar al litigante con la declaración de abandono.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro(S) señor Muñoz Pardo.
N° 5399-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Antonio Barra R. y Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.