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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22108-201819 jun 2019
Fecha
19 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Equivalente jurisdiccional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 959-2018
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 10326-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Eduardo Meins Olivares, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 772
Descriptores
Equivalente jurisdiccional · Error de derecho · Acción ejecutiva · Escritura pública · Usufructo · Alimentos · Alegación de incompetencia · Conciliación · Excepción de incompetencia · Constitución de usufructo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22108-2018, 19 de junio de 2019, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol C-10.326-2017 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de seis de abril de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de incompetencia, omitiéndose pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas a la ejecución.

Se alzó la parte ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de seis de agosto de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de este pronunciamiento las demandantes deducen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que bajo un primer capítulo se denuncia la infracción de los artículos 11 de la Ley 14.908 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al acoger el fallo impugnado la excepción de incompetencia basado en que el título invocado es una conciliación que equivale a una sentencia, es decir, a una resolución judicial dictada por un tribunal de familia, la que fija una pensión alimenticia y establece un usufructo a título de alimentos, aplicando el artículo 11 de la Ley 14.908.

Señala que si bien el artículo 267 del Código de Enjuiciamiento Civil y 11 de la Ley 14.908, aparecen apuntar a lo mismo, lo cierto es que ello no es así, puesto que en el caso del mencionado artículo 11, la conciliación adquiere su mérito ejecutivo en virtud de su contenido, es decir, por versar sobre la prestación de alimentos y en el del artículo 267, por el sólo hecho de ser una conciliación. De este modo los jueces debieron analizar la obligación demandada, su causa y objeto, constatar su naturaleza alimenticia y tener seguridad absoluta sobre la persona obligada, lo que no hicieron. Al revés de lo dicho, se limitaron a afirmar que por tratarse de una conciliación emanada de un juzgado de familia en que una de las materias consistía en una pensión alimenticia el tribunal civil no era competente para conocer del asunto, sin percatarse siquiera que el ejecutado no tiene la calidad de alimentante y que el dueño del inmueble no se obligó en dicha calidad al constituir un usufructo.

En un segundo acápite se invoca la vulneración del artículo 11 de la Ley 14.908 y 8 N°4 de la Ley 19.968 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto el fallo atacado no considera que en la propia acta de conciliación se deja constancia de la calidad de tercero ajeno al juicio de alimentos del actual ejecutado, de modo que la obligación por él allí contraída y que se pretende cumplir en esta sede, no tiene el carácter de alimenticia.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- En autos nombre reservado y nombre reservado (menor de edad, representada legalmente por su madre), deducen demanda ejecutiva en contra de nombre reservado.

Invocan como título ejecutivo la copia del acta de conciliación de fecha 24 de Marzo del año 2017, dictada en la causa Rit C-3391-2016 seguida ante el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, en la que el demandado se comprometió a constituir el derecho de usufructo sobre el bien inmueble en que habitan ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 21.982 vuelta N° 15.463 del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.

Indica que en esa acta se dio un plazo de 10 días para acompañar la escritura pública relativa al usufructo, lo que no se concretó por la imposibilidad de ubicar al demandado para realizar la gestión, persona esta que no fue habida para concurrir a la firma de la correspondiente escritura en Notaría. En tales condiciones el demandado no ha cumplido con la obligación que contrajo de otorgar el derecho de usufructo sobre el bien inmueble, encontrándose en mora de cumplir, por lo que se solicita que sea forzado a suscribir el mencionado usufructo.

Manifiesta la parte actora que la obligación es determinada y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no está prescrita, por lo que se pide tener por deducida demanda ejecutiva de obligación de hacer, consistente en la suscripción de escritura pública del derecho de usufructo, en contra de nombre reservado y ordenar se despache mandamiento que debe contener la orden de requerir al deudor para la suscripción en referencia, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, el tribunal suscribirá el usufructo del caso, en representación del deudor.

2.- El deudor opuso, entre otras, la excepción del número 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por la que alega la incompetencia del tribunal ante el cual se presentó la demanda. Argumenta que existen normas expresas que determinan de manera clara y precisa la competencia y el procedimiento aplicable para exigir el cumplimiento compulsivo de la obligación pretendida. Cita al efecto los artículos 9° inciso 2° de la Ley 14.908 modificada por la Ley 20.152 y el artículo 11 de la Ley N° 14.908, y expresa que, con arreglo a tales normas el presente conflicto es de competencia exclusiva y excluyente de los jueces de familia. Agrega que son ellos –los jueces de familia- los llamados a exigir por vías legales el cumplimiento de las obligaciones alimenticias, a través de los apremios que la misma Ley N° 14.908 establece, y no otros.

Señala que las obligaciones alimentarias han de perseguirse totalmente en la forma establecida por los artículos 12 y 14 de la misma ley, la que se relaciona con la Ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia.

Añade que, en el evento que las normas citadas no existieran, correspondería aplicar las reglas generales del artículo 234 y siguientes, o bien la de los artículos 434 y siguientes, ambos del Código de Procedimiento Civil. Especifica que por no haber transcurrido un año desde que se hizo exigible la obligación, la vía ejecutiva idónea sería el cumplimiento incidental del artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en la misma causa de alimentos.

Invoca además el demandado el artículo 8° N° 17 de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia y lo relaciona con el artículo 1° de la Ley N° 14.908, textos de los que resulta clara –a su juicio- la incompetencia absoluta del tribunal para conocer y resolver la presente controversia, la que es materia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Familia.

3.- Al evacuar la ejecutante el traslado conferido indica que el Título II de la Ley 19.968 entrega normas acerca “De la competencia de los Juzgados de Familia”, y que el artículo 8° del mismo cuerpo legal preceptúa que “corresponderá a los Juzgados de Familia conocer y resolver las siguientes materias: 4) Las causas relativas al derecho de alimentos”. Por lo tanto, el tribunal de familia es competente para conocer acerca de tal materia, pero la presente causa es distinta, toda vez que versa sobre una obligación de hacer, debiendo recurrirse a las normas generales del juicio de ejecución.

TERCERO: Que el fallo impugnado acude al texto del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales que define la competencia como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Agrega que, a su turno el artículo 11 de la Ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en su inciso primero establece que: “Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario”.

Expresan los sentenciadores que el título ejecutivo invocado corresponde al acta de conciliación de fecha 24 de Marzo de 2017, autorizada por el juez del Primer Juzgado de Familia de San Miguel en la causa Rit C-3391-2016, la que en virtud del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe estimarse como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Se argumenta además que la conciliación tuvo lugar en el marco de un juicio de alimentos seguido ante el Primer Juzgado de Familia de San Miguel entre nombre reservado y nombre reservado, y en tal contexto el ejecutado se obligó a constituir el derecho de usufructo del bien inmueble ubicado en domicilio reservado, que es de su propiedad, al manifestar su conformidad.

Determinan los jueces que la ley otorgó competencia para conocer de la ejecución de las resoluciones judiciales que fijaren una pensión alimenticia a los tribunales que las hayan dictado en única o primera instancia, por lo que, constituyendo el título ejecutivo invocado el equivalente a una resolución judicial que fija una pensión de alimentos y que lo pedido por el ejecutante es efectivamente la ejecución de dicha resolución judicial, se concluye que el tribunal civil es incompetente para conocer de la ejecución de la conciliación invocada como fundamento en estos autos.

CUARTO: Que los fundamentos del recurso que se analiza, en la forma planteada, y los yerros que acusa, dejan en evidencia que se ha prescindido absolutamente de la preceptiva en que los jueces del fondo sustentan jurídicamente su determinación, específicamente han marginado de la argumentación el artículo 464 N°1 del Código de Procedimiento Civil, norma decisoria litis fundamental a la resolución de la controversia, puesto que es precisamente la que consagra la excepción de incompetencia que se opuso a la ejecución y cuyo acogimiento constituye precisamente el motivo de agravio que reclaman las recurrentes.

QUINTO: Que de acuerdo a lo que esta Corte ha indicado con anterioridad, en una situación como la de la especie era imperioso que el recurso de nulidad extendiera los yerros que acusa, a la falsa aplicación de la disposición del artículo 464 N°1 del Código de Procedimiento Civil, que indiscutidamente es la norma decisoria de la litis, y concatenando esta disposición con las normas que denuncia correspondía argumentar acerca del alcance de los errores de derecho y su influencia en lo resolutivo del fallo.

SEXTO: Que preciso es además añadir que el recurso de casación en el fondo implica realizar un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, yendo al núcleo o sustancia misma de la sentencia que se busca anular, por considerar que los desaciertos jurídicos que se acusan ameritan una sanción procesal de tal envergadura, pero todo ello en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal que se estima agraviante, aspecto este último que era necesario plasmar en el arbitrio, en relación a la norma basalmente decisoria del conflicto.

SÉPTIMO: Que si conforme a todo lo asentado en lo que precede, el recurso en estudio no ha acusado la transgresión del citado texto del artículo 464 N°1 del Código de Procedimiento Civil significa que acepta la aplicación que del mismo se ha hecho en el fallo cuya anulación se ha impetrado. Lo dicho se traduce que, aun cuando esta Corte concordara con las recurrentes en orden a que en el fallo se ha incurrido en los yerros jurídicos que denuncia, tal impugnación carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, en tanto la norma que decide medularmente el asunto, habría sido bien aplicada.

No está demás hacer constar que aunque este tribunal de casación atiende a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que la Ley 19.374 introdujo al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ello ha de tener un límite si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley” cuando esta última “ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba a la parte recurrente a denunciar como vulnerado el artículo 464 N°1 del Código Orgánico de Tribunales, la forma en que tal vulneración se producía, y el modo en que habría tenido influencia sustancial en lo decisorio, lo que como ya se indicó, no aconteció.

OCTAVO: Que de acuerdo a lo expuesto en los motivos que anteceden no cabe sino desestimar el intento de invalidación formulado por la parte ejecutante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Sánchez Sepúlveda, en representación de las ejecutantes, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol N°22.108-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Meins no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.