Acción ejecutiva de cobro de factura
- Fecha
- 20 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Primus Capital SpA Gobierno Regional METROPOLITANO. (e)*
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14337-2017
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10472-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Normas decisoria litis no invocadas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción ejecutiva de cobro de factura · Falta de mérito ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31145-2018, 20 de junio de 2019, «Primus Capital SpA Gobierno Regional METROPOLITANO. (e)*»
Texto íntegro
8
Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos sobre cobro de facturas, tramitados digitalmente ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 10472-2017, caratulados “Primus Capital SpA con Gobierno Regional Metropolitano”, por sentencia de trece de noviembre de dos mil diecisiete se rechazó la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuar la ejecución hasta hacer íntegro y cumplido pago de lo adeudado.
Apelado el fallo por el ejecutado, mediante pronunciamiento de seis de septiembre de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en el artículo 4 letra b) de la Ley Nº 19.983 al reconocer mérito ejecutivo a la factura que sirve de título a la ejecución, puesto que de su revisión consta que no cumple con las exigencias de la referida norma, dado que no aparece en ella el recibo de las obras a satisfacción del Gobierno Regional Metropolitano, quien es el obligado al pago en virtud del financiamiento que otorgó al proyecto, y por ende, el documento mercantil no es apto para ser cedido y carece de fuerza ejecutiva.
Denuncia también quebrantado el artículo 75 del Decreto Nº 250 del Minsiterio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 19.886 sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Relata al efecto que la contraria es cesionaria de la factura Nº 155 emitida por Inspecciones, Asesorías Técnicas y Construcción Limitada con fecha 26 de enero de 2017, por la suma total de $301.757.805, correspondiente al estado de pago Nº 34 del proyecto denominado “Construcción red secundaria de alcantarillado público Isla de Maipo”, que tiene su origen en un convenio mandato suscrito entre la Municipalidad de Isla de Maipo y el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago para la ejecución del referido proyecto, adquiriendo el municipio la calidad de unidad técnica y asumiendo la responsabilidad de la ejecución total, completa y oportuna del mismo, mientras que el ente regional asumió la carga de financiar la propuesta.
Aduce que, en la especie, la cedente paralizó unilateralmente las obras del contrato y, en consecuencia, no es posible exigir el pago de la factura, atento el grave incumplimiento en que incurrió la empresa contratista, puesto que el precepto vulnerado establece expresamente que “las entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”.
A continuación, acusa el quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil, señalando que acompañó abundante prueba documental, no objetada de contrario, para acreditar los supuestos fácticos de la excepción opuesta, entre otros, el informe final Nº 229/2015, sobre inspección a las obras del contrato; el dictamen Nº 3641, de 20 de abril de 2017, emanado de la Contraloría General de la República; copia de presentación de la empresa INATEC Limitada, de fecha 15 de febrero de 2017 y copia de ordinario Nº1200/11, de 2 de marzo de 2017, de la Municipalidad de Isla de Maipo, que demuestran que la factura no fue recibida por la autoridad regional al existir un dictamen de la Contraloría General de la República previo a su emisión, que impedía su recepción y pago, opinión jurídica del órgano contralor que resulta ser vinculante, pública y con alcances generales, de manera que debió ser considerada por el fallo para dar lugar a la excepción, ya que la falta de recepción de la factura imposibilita otorgarle mérito ejecutivo.
SEGUNDO: Que en estos autos compareció nombre reservado.p.A. y dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $301.757.805 y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala ser dueña del crédito contenido en la factura electrónica Nº 155, de fecha 26 de enero de 2017, el que le fue cedido por su emisora, la empresa Inspecciones, Asesorías Técnicas y Construcción Limitada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 19.983. Agrega que la entidad gubernamental demandada fue puesta en conocimiento de la factura individualizada precedentemente con fecha 06 de junio del año 2017, mediante notificación judicial realizada a su representante legal, don nombre reservado y, por consiguiente, goza de mérito ejecutivo para su cobro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la Ley N° 19.983.
La ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando, en lo que al presente análisis interesa, que la ejecutante no dio cumplimiento al contrato consistente en la ejecución del proyecto “Construcción Red Secundaria de Alcantarillado Público Isla de Maipo”. Explica que el Gobierno Regional Metropolitano y la Municipalidad de Isla de Maipo suscribieron con fecha 6 de mayo de 2013 un convenio mandato para la ejecución del referido proyecto, aprobado mediante la Resolución Exenta N°592- de 24 de mayo de 2013, adquiriendo el Municipio la calidad de Unidad Técnica y asumiendo la responsabilidad de la ejecución total, completa y oportuna del mismo, que fue adjudicado a la empresa Inspecciones, Asesorías Técnicas y Construcción Limitada (Inatec Ltda.) por un monto total de $8.134.702.941 a través de un contrato de construcción a suma alzada con inicio el 24 de febrero de 2014 y término proyectado para el 17 de junio del 2015, plazo que fue aumentado en 152 días corridos -en atención a las dificultades presentadas durante la ejecución- mediante la modificación del convenio mandato y del contrato de obras, aprobándose aumentos extraordinarios de obra.
Explica que la Contraloría General de la República, a través del informe final Nº 229/2015 de septiembre de 2016, objetó las modificaciones efectuadas al contrato, atendida la modalidad de suma alzada pactada, conclusión que fue ratificada en el Dictamen Nº 3641 de 2017, que rechazó la reconsideración planteada por el Gobierno Regional. Agrega que en cumplimiento de lo anterior su parte procedió a cursar sólo los estados de pago correspondientes al contrato primitivo, observando los estados de pago Nº 30 a 35, dentro de los que se encuentra la factura sometida a actual cobro compulsivo, la que no fue recepcionada y, por ende, no puede entenderse irrevocablemente aceptada.
Finalmente, aduce que la cedente del crédito paralizó unilateralmente las obras con fecha 28 de febrero de 2017 con un 95% de avance, incumpliendo con ello el contrato pactado.
La parte ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción opuesta por la demandada, señalando, en síntesis, que solamente es cesionaria de la factura emitida por Inatec Ltda., quien se obligó con la demandada para la ejecución de las obras, por lo que cualquier alegación respecto del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales que ligaban a la ejecutada y a la cedente de la factura, dado su carácter personal, no le empecen una vez que la factura ha circulado, atendida su calidad de cesionario, tal como lo indica el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.983. Manifestó, asimismo, que la factura cobrada en los autos cuenta con la recepción conforme de los servicios prestados, firmada por don nombre reservado, el día 26 de enero de 2017, figurando además un timbre de la Municipalidad de Isla de Maipo, entidad que obró como unidad técnica encargada del proyecto, encontrándose irrevocablemente aceptada.
TERCERO: Que no ha sido controvertido que el Gobierno Regional Metropolitano y la Municipalidad de Isla de Maipo suscribieron con fecha 6 de mayo de 2013 un convenio mandato para la ejecución del proyecto denominado “Construcción Red Secundaria de Alcantarillado Público Isla de Maipo”, aprobado mediante Resolución Exenta N°592, de 24 de mayo de 2013, por el cual el Municipio adquirió la calidad de Unidad Técnica y asumió la responsabilidad de la ejecución total, completa y oportuna del proyecto.
Tampoco se ha discutido que dicho proyecto fue adjudicado a la empresa Inspecciones, Asesorías Técnicas y Construcción Limitada (Inatec Ltda.) por un monto total de $8.134.702.941 a través de un contrato de construcción a suma alzada y que mediante la modificación del convenio mandato y del contrato se aprobaron aumentos extraordinarios de obra.
Finalmente, no es un hecho disputado que la factura sometida a actual cobro compulsivo dice relación con servicios ejecutados en virtud de los aumentos extraordinarios de obra acordados por las partes del contrato de construcción a suma alzada referido en el párrafo precedente.
CUARTO: Que la sentencia recurrida, citando el artículo 3º de la Ley Nº 19.983, reprodujo y confirmó la de primer grado, que para fundamentar su decisión de rechazar la excepción de falta de condiciones para que el titulo tenga mérito ejecutivo invocó el artículo 1906 del Código Civil, en cuanto señala que la cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas pero no traspasa las excepciones personales del cedente; concluyendo que el cesionario no es parte del negocio causal y la abstracción e independencia de los títulos de crédito, en este caso de la factura, operan en términos absolutos, de manera que al cesionario no han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el emisor del documento.
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial estriba en la inobservancia de una pléyade de normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción opuesta a la ejecución.
Sin embargo, al analizar el recurso queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, el libelo no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1906 del Código Civil y artículo 3 de la Ley 19.983, textos ambos que debieron ser relacionados con el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil por tratarse precisamente de la normativa que sustenta la decisión de desechar la aludida excepción, conforme se dejó anotado.
SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tal requerimiento no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que aquélla haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la postura jurídica sostenida por el ejecutante y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el ejecutado, de manera que las disposiciones legales en que se sustenta aquella no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en su pretensión, limitándose a reiterar los postulados que formuló al deducir la excepción, sin extender sus argumentaciones a las normas sustantivas que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María José Durán Guerra, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita Luco.
Rol N° 31.145-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.