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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6318-201820 jun 2019
Fecha
20 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1417-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Calera, Rol 2363-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1568, 1698, 1793
Descriptores
Carga de la prueba · Contrato de compraventa · Obligaciones recíprocas · Tradición · Cumplimiento del contrato · Obligaciones del vendedor · Acción de cumplimiento forzado · Inscripción especial de herencia · Fuerza obligatoria de los contratos · Compraventa de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6318-2018, 20 de junio de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6318-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley.

VISTO:

Se eliminan los razonamientos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás.

Se tienen por reproducidos, también, los razonamientos undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la acción innominada presentada en forma subsidiaria no es más que una de cumplimiento contractual, es decir, aquella que la ley otorga al acreedor para obtener el cumplimiento fiel, exacto y oportuno de la obligación, regulada en los artículos 1489 y siguientes del Código Civil.

Se trata de un remedio al incumplimiento contractual que consiste en exigir la prestación debida tal como fue pactada, lo que constituye una clara aplicación de la fuerza obligatoria prevista en el artículo 1545 del Código Civil.

SEGUNDO: Que para que sea exigible la prestación debida basta que el acreedor acredite la existencia del contrato y alegue que hay incumplimiento, quedando a cargo del deudor probar el cumplimiento o, lo que es lo mismo, el pago de la obligación o alguna causal que le exonere del cumplimiento, ya sea legal como la fuerza mayor, o convencional, como una hipótesis de exoneración prevista en el contrato.

En la especie a través de la demanda el actor persigue obtener el cumplimiento de una obligación de hacer, emanada del contrato de compraventa suscrito entre los actores y el causante en el año 1992, cual es efectuar la tradición del bien vendido.

TERCERO: Que el contrato de compraventa supone necesariamente dos personas: una que se obliga a dar una cosa, y otra a pagarla en dinero. Dicho contrato, definido en el artículo 1793 del Código Civil, da origen a dos obligaciones recíprocas que consisten, una en dar una cosa y la otra en pagar su valor en dinero.

Conforme a nuestro código, en el caso de los bienes raíces, el contrato de compraventa no transfiere el dominio, ya que el comprador sólo viene a adquirirlo mediante la tradición que se efectúa por la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

CUARTO: Que el artículo 1698 del Código Civil, en su inciso primero, establece la directriz básica de distribución de la carga probatoria en nuestro ordenamiento civil, al disponer que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Tratándose de las obligaciones contractuales el cumplimiento equivale al pago, entendido este, conforme lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil, como “la prestación de lo que se debe”. En consecuencia, quien alega la extinción de la obligación debe acreditar que se pagó o, lo que es lo mismo, que hizo o entregó lo acordado.

QUINTO: Que del tenor de las normas antes indicadas debe concluirse que tratándose del cumplimiento específico de una obligación contractual, el acreedor sólo debe probar la existencia de la obligación. Lo anterior coloca al deudor en la necesidad de aportar prueba suficiente a fin de entender que se extinguió dicha obligación por el pago o cumplimiento o que existe alguna causal de exoneración legal o convencional que justifique el incumplimiento.

En otros términos, probada por el acreedor la existencia de la obligación infringida, el deudor debe acreditar que cumplió con la prestación contractual, y sólo en ese evento es posible que el demandado enerve la acción de cumplimiento específico.

SEXTO: Que en la especie son hechos no controvertidos los siguientes:

1.- Que, mediante escritura púbica de 22 de septiembre de 1992, los demandantes y nombre reservado suscribieron un contrato de compraventa sobre el predio agrícola denominado Parcela 3-A 1, ubicado en la comuna de La Calera, el que no se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

2.- Que el vendedor falleció el 7 de abril de 2005, sin que a esa fecha el título antes mencionado se hubiera inscrito a nombre de los compradores.

3.- Que posteriormente se otorgó la posesión efectiva de los bienes del causante a sus herederos, demandados en esta causa, practicándose la inscripción especial de herencia del bien raíz objeto de autos.

SÉPTIMO: Que habiendo entonces la parte demandante probado la existencia del contrato y, por ende, la obligación del vendedor de efectuar la tradición del bien, era carga de los demandados rendir prueba suficiente en orden a demostrar su cumplimiento, lo que no hicieron.

En consecuencia, corresponde acoger la acción y ordenar dar solución a la obligación de efectuar la tradición, inscribiendo el título, esto es, el contrato de compraventa celebrado por el causante el 22 de septiembre de 1992.

Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de diez de febrero de dos mi diecisiete, que se lee a fojas 398 y siguientes, en cuanto rechazó la llamada demanda innominada y, en su lugar, se acoge dicha acción y se ordena a la sucesión del vendedor nombre reservado, compuesta por los demandados, realizar la tradición del predio objeto del contrato de compraventa celebrado el 22 de septiembre de 1992 respecto del predio agrícola denominado Parcela 3-A 1, que corresponde a la subdivisión de la Parcela 3-A del Proyecto de Parcelación Cooperativa de Reforma Agraria El Caqui Limitada, ubicado en la comuna de La Calera; y se dispone la cancelación de la inscripción especial de herencia que rola a fojas 1778 N° 1653 del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de La Calera.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 6318-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.