Contrato de compraventa
- Fecha
- 20 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1417-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 2363-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Contrato de compraventa · Posesión inscrita · Tradición · Obligaciones del vendedor · Herederos · Sucesión por causa de muerte · Posesión · Cumplimiento forzado · Contrato de transacción · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Acción innominada · Renuncia a la prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6318-2018, 20 de junio de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6318-2018
- Casación en el fondo Carga de la prueba 20 jun 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-2363-2009, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Calera, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, rolante a fojas 398 y siguientes, se rechazaron las demandas de prescripción adquisitiva ordinaria, extraordinaria y la acción innominada, sin costas.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 540, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por medio de este libelo el actor atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 2493, 2494 y 2505 del Código Civil.
No obstante los planteamientos reseñados en su arbitrio, en estrados el recurrente centró sus alegaciones en la infracción del artículo 2505 del Código Civil, refiriéndose a los yerros que se habrían cometido al desestimar la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva.
Denuncia así una errada aplicación de la teoría de la posesión inscrita, afirmando que la posesión material de sus mandantes es anterior a la de los demandados, circunstancia que haría inaplicable el precepto antes citado. En tal sentido manifiesta que la prescripción adquisitiva extraordinaria, fundada en la posesión material de un bien raíz, cabe contra título inscrito si aquella es anterior a la inscripción, tal como acontece en el presente caso.
Respecto de los demás preceptos que estima infringidos, relativos a la acción de cumplimiento forzado de la obligación, en el recurso se expone que los demandados en ningún momento opusieron la excepción de prescripción, y que si bien sólo dos demandadas evacuaron su contestación y arguyeron tal defensa, con posterioridad éstas se allanaron en forma expresa a la demanda y renunciaron tácitamente a la prescripción.
Concluye entonces que en la especie no cabía sino entender que los demandados decidieron no aprovecharse de la prescripción, de manera que el juez se encontraba impedido de declararla de oficio.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado interpusieron demanda de prescripción adquisitiva ordinaria en contra de la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado, compuesta por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Fundan su pretensión en que por escritura pública de fecha 22 de septiembre de 1992 celebraron un contrato de compraventa con el causante respecto del predio sub lite, el que posteriormente fue ratificado en el año 1994 por la cónyuge del señor nombre reservado, quien hizo suya la escritura de compraventa. En ese contexto explican que desde 1992 han estado en posesión regular del predio, con ánimo de señor y dueño, en forma pública, sin violencia ni clandestinidad, efectuando todos los actos a que da lugar el dominio.
Sin embargo exponen que tanto la escritura de compraventa, como la de ratificación, no fueron inscritas en su oportunidad, falleciendo el vendedor el 7 de abril de 2005, lo que habría permitido a sus herederos tramitar la posesión efectiva incluyendo entre los bienes del causante el predio agrícola objeto de la presente acción.
En forma subsidiaria, basándose en los mismos hechos, deducen la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria y, para el evento de que ella no sea acogida, interpusieron una acción innominada solicitando que se ordene a la sucesión del vendedor efectuar la tradición del predio que fue objeto del aludido contrato de compraventa.
b.- Las demandadas Jacqueline y Sandra, ambas de apellidos nombre reservado, contestaron la demanda solicitando su rechazo. Afirman que la tradición del dominio se efectúa mediante la inscripción del título respectivo, pero la inscripción especial de herencia tiene como único fin habilitar a los herederos para disponer del bien y no para la adquisición del dominio, pues tal atributo se adquiere ipso jure al deferirse la herencia mediante el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, de manera que la sucesión posee el bien en cuestión desde la fecha del fallecimiento del causante.
Sostienen que la contraparte no ha ganado el predio por prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria, ya que no detenta la posesión regular del bien. Recalcan que tratándose de una posesión inscrita, no corre prescripción alguna sino en virtud de otro título inscrito.
Por último, en cuanto a la acción innominada, solicitan su rechazo, argumentando que a través de ella se pretende el cumplimiento forzado de obligaciones emanadas de un contrato de compraventa celebrado el año 1992, las que se encontrarían prescritas al tenor de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.
c.- Respecto de los restantes demandados el trámite de la contestación se tuvo por evacuado en su rebeldía.
d.- A fojas 377 se acompañó escritura pública de transacción suscrita por los actores y las demandadas Jacqueline y nombre reservado, quienes se allanaron a las acciones interpuestas en la presente causa.
e.- El fallo de primera instancia rechazó las acciones deducidas por los actores, decisión que fue apelada por la parte demandante
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, reflexionando para ello que conforme a la prueba rendida en autos los demandantes carecen de posesión inscrita y, por su parte, los demandados sí cuentan con inscripción especial de herencia, por lo que no sólo poseen el bien raíz, sino que son además dueños del mismo al haberlo adquirido por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte.
Añade que si bien los documentos acompañados buscan demostrar que los actores ejercen posesión material del predio, a la luz de los artículos 724, 728 y 730 del Código Civil, prima la inscripción del título por sobre la posesión material del bien raíz.
Considera que “en la especie no reviste importancia la existencia de posesión material de parte de los actores, puesto que carecen de título inscrito, a diferencia de los demandados”. Por ende, “no encontrándose los actores en posesión del bien raíz, no han podido adquirirlo mediante prescripción adquisitiva, ya sea ordinaria o extraordinaria”.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando el recurrente que la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva extraordinaria, basada en la posesión material del bien raíz, fue rechazada.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente de los artículos 724, 728 y 730 del Código Civil que regulan la posesión de un inmueble, como también de los artículos 2498 y siguientes del mismo cuerpo legal referidos a la prescripción adquisitiva.
QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la norma que consagra la posesión permite a estos juzgadores valerse de ella para dirimir lo referente a la posesión de un inmueble y, a su vez, de la prescripción adquisitiva, como modo de adquirir.
SEXTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste el rango de decisoria de la litis.
Al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En efecto, si bien el fallo impugnado reconoce la posesión material a la que alude el recurrente, rechaza la prescripción adquisitiva extraordinaria por estimar que los demandantes no acreditaron ser poseedores del bien raíz en los términos que exige la ley, de manera que no es posible entrar al conocimiento de ello sin referirse al régimen de la posesión inscrita que se encuentra regulada, tal como se ha dicho, en los artículos 724 y siguientes del Código Civil, ya que es sobre la base de esa institución jurídica que se desestimó la referida acción.
Asimismo el impugnante se limita a denunciar la infracción del artículo 2505 del texto legal antes citado, pero nada dice sobre cómo se aplicaron o cómo debieron interpretarse los artículos 2498 y siguientes del Código Civil, impidiendo con ello a este Tribunal resolver sobre su correcta utilización. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con los reproches que se efectúan en el recurso objeto del presente estudio.
SÉPTIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
OCTAVO: Que la Corte, en relación a la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, mismo que no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación.
Siendo así, no cabe sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandante, ya que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
NOVENO: Que corresponde, a continuación, analizar el segundo capítulo del presente arbitrio, referido a la acción de cumplimiento forzado deducida en forma subsidiaria, la que fue desestimada por los jueces del fondo.
Sobre esta materia la sentencia objeto del presente recurso expresa que la acción innominada no es sino una demanda de cumplimiento contractual, “toda vez que el objeto de la misma consiste que los herederos del vendedor de la compraventa den solución a la obligación de efectuar la tradición, inscribiéndose el título. Luego, habiéndose celebrado este en el año 1992 y notificada la demanda el 25 de noviembre de 2009 y 7 de mayo de 2010, el plazo de prescripción de la acción para hacer exigible dicho cumplimiento ha transcurrido con creces”.
Añade que “el allanamiento de dos de las demandadas no altera lo ya razonado, no sólo porque sea parcial –al no haberse prestado por todos los demandados- sino que también porque éste dice relación con la aceptación del fundamento fáctico del libelo y no con la aplicación del derecho, lo que es de competencia exclusiva del juez”.
DÉCIMO: Que de la lectura del recurso y los argumentos esgrimidos por el recurrente, unido ello a los fundamentos contenidos en la sentencia impugnada, resulta que el debate relativo a la acción de innominada o de cumplimiento forzado de contrato se circunscribe a la excepción de prescripción y, en definitiva, a si ella debe ser alegada o puede ser declarada de oficio por el tribunal.
Sobre el particular, se sostiene que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al declarar prescrita la acción que perseguía hacer exigible el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado en el año 1992, toda vez que la excepción de prescripción no fue alegada por todos los demandados y, quienes lo hicieron, renunciaron a tal defensa.
UNDÉCIMO: Que el artículo 2492 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.
A su vez los artículos 2492 a 2497 contienen ciertas reglas comunes para la procedencia de toda prescripción, sea ella adquisitiva o extintiva. Según lo desarrolla el profesor Ramón Domínguez Águila, estas son: a) la prescripción debe ser alegada y el juez no puede declararla de oficio; b) puede ser renunciada; y c) corre a favor y contra de toda persona (La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, año 2004, pág. 59).
Refiriéndose al primer requisito, otros autores señalan que “El deudor que tiene la intención de aprovecharse de la prescripción debe alegarla judicialmente, es decir, a través de una acción o de una excepción debe manifestar al juez que la acción del acreedor se encuentra extinguida por no haberse ejercido en el plazo determinado”. En otras palabras, “si el deudor no tiene la intención de aprovecharse de la prescripción, simplemente no la alega, no encontrándose facultado el juez, por regla general, para declararla de oficio” (Víctor Vial del Río, Manual de las Obligaciones en el Código Civil Chileno, Editorial Biblioteca Americana, Segunda Edición, año 2007, pág. 386).
DUODÉCIMO: Que a través del artículo 2493 del Código Civil nuestra legislación contiene un principio clásico en materia de prescripción liberatoria: el juez no puede declararla de oficio. “Es ésta una característica notable de la prescripción extintiva, porque contradice el carácter de orden púbico que se le reconoce, así como su efecto extintivo del derecho. Ambos se encuentran desmentidos por esta regla, que parece entonces reconocer que la prescripción no es un modo de extinción de la obligación, sino un poder conferido al deudor para liberarse, según lo crea del caso, pues aun extinguido el plazo, si el deudor no la invoca, no habrá prescripción, ni siquiera pago de una obligación natural” (Ramón Domínguez Águila, ob. cit., págs. 59-60).
El mismo autor sostiene que “la declaración de la prescripción por el juez de oficio haría incurrir a su sentencia en la causal de casación formal de ultra petita, por extenderla a un punto no alegado por las partes o a llevarla más allá de lo solicitado por éstas” (ob. cit. pág. 62). Recalca que el sentenciador tampoco puede completar o variar una alegación de la prescripción, porque por mandato claro de la ley el juez no puede sustituir a la parte.
DÉCIMO TERCERO: Que la segunda regla común a toda prescripción está consagrada en el artículo 2494 del Código Civil, el que dispone que “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente: pero sólo después de cumplida”. La renuncia debe ser un acto voluntario que emana del deudor y tiene los caracteres propios de un acto abdicativo, por lo que desde la manifestación del renunciante se producen sus efectos.
Se trata de un acto irrevocable, “pues quien renuncia no puede luego retirar su voluntad para mantener el efecto prescriptivo. Una vez exteriorizada la voluntad de renuncia, ella produce sus efectos y éstos son ya definitivos. No es susceptible de modalidad, puesto que su efecto queda producido por el hecho de reconocerse la obligación, de forma que una condición o un plazo no tendría sentido en ella” (ob. cit. pág. 111).
El profesor Domínguez expresa que ella será expresa “cuando se formula en términos formales y explícitos, y es tácita, según el art. 2492 inc. 2°, “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”. Respecto de esta última y refiriéndose a la jurisprudencia, indica que el hecho de no oponer la excepción de prescripción da origen a una renuncia tácita de ella (ob. cit. págs. 112-114).
DÉCIMO CUARTO: Que corresponde en la especie distinguir dos situaciones: la de aquellas demandadas que al contestar alegaron la prescripción y, en segundo término, la de los restantes demandados.
En relación a las primeras, Jacqueline y Sandra, ambas nombre reservado, al contestar la demanda alegaron la prescripción de las acciones emanadas del contrato de compraventa suscrito por el causante, pero durante la tramitación del juicio se allanaron a la demanda, según se puede advertir del instrumento acompañado a fojas 377, esto es, del contrato de transacción que suscribieron con la parte demandante. De este modo se produjo respecto de aquellas la renuncia tácita de la prescripción.
La transacción agregada a los autos reviste el carácter de un acto jurídico cuyos efectos se encuentran contenidos en la ley y no pueden ser entendidos como una mera aceptación del fundamento fáctico del libelo, toda vez que en virtud de dicha convención los litigantes pretenden poner fin al litigio, lo que necesariamente implica una renuncia, en este caso, a la excepción de prescripción.
Respecto de los restantes demandados, tal como se consignó en el fundamento segundo del presente fallo, el trámite de la contestación se tuvo por evacuado en su rebeldía; y, no obstante la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite alegar la prescripción durante todo el juicio, no ejercieron ese derecho, de manera que implícitamente declinaron invocar la aludida defensa.
DÉCIMO QUINTO: Que de lo expuesto en los motivos que preceden no es posible ignorar la falta de concurrencia de los requisitos previstos para dar lugar a la excepción de prescripción, toda vez que dicha institución jurídica debe ser alegada y en ningún caso puede el juez declararla de oficio.
Al efecto, sólo las demandas Jacqueline y Sandra, ambas nombre reservado, alegaron la prescripción de la acción de cumplimiento forzado de contrato, quienes a través del contrato de transacción que suscribieron, renunciaron a la excepción opuesta. Por su parte, el resto de los demandados no ejerció tal derecho.
DÉCIMO SEXTO: Que de lo expuesto se colige que al haber rechazado los sentenciadores la acción innominada o de cumplimiento de contrato por entender que ésta se encontraba prescrita, han infringido lo dispuesto en los artículos 2493 y 2494 del Código Civil, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión. De este modo, este apartado del recurso de casación necesariamente debe acogerse.
Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Abraham Zett Urzúa, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 542, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 540, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 6318-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.