Mérito ejecutivo
- Fecha
- 20 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Mérito ejecutivo
- Carátula
- Factoring Security S.A. con Gobierno Regional Metropolitano de SANTIAGO. (e)*
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12302-2017
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14553-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Mérito ejecutivo · Gobierno Regional Metropolitano · Cesión de factura · Falta de título ejecutivo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Aceptación de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28515-2018, 20 de junio de 2019, «Factoring Security S.A. con Gobierno Regional Metropolitano de…»
Texto íntegro
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Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos sobre cobro de facturas, tramitados digitalmente ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-14553-2017, caratulados “Factoring Security S.A. con Gobierno Regional Metropolitano”, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuar la ejecución hasta hacer íntegro y cumplido pago de lo adeudado.
Apelado el fallo por ambas partes, mediante pronunciamiento de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.
En contra de esta última sentencia el ejecutado deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de manera preliminar, el recurrente explica que la contraria es cesionaria de tres facturas emitidas con fecha 27 de septiembre de 2016, 25 de octubre de 2016 y 25 de noviembre de 2016 respectivamente por la empresa Inspecciones, Asesorías Técnicas y Construcción Limitada, correspondientes al proyecto denominado “Construcción red secundaria de alcantarillado público Isla de Maipo”, que tiene su origen en un convenio mandato suscrito entre la Municipalidad de Isla de Maipo y el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago para la ejecución del referido proyecto, a través del cual el municipio adquirió la calidad de unidad técnica y asumió la responsabilidad de la ejecución total, completa y oportuna del mismo, mientras que el ente regional se hizo cargo de financiar la propuesta.
Sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en el artículo 4 letra b) de la Ley Nº 19.983 al reconocer mérito ejecutivo a las facturas que sirven de título a la ejecución, puesto que de su revisión consta que no cumplen con las exigencias de la referida norma, al no aparecer en ellas el recibo de las obras a satisfacción del Gobierno Regional Metropolitano, quien es el obligado al pago en virtud del financiamiento que otorgó al proyecto y, por ende, las facturas no pudieron ser tenidas como irrevocablemente aceptadas, dado que sólo registran la rúbrica de un presunto funcionario municipal, perteneciente a un ente ajeno al Gobierno Regional. En esta línea de razonamiento, afirma que las bases administrativas que regulan el negocio causal disponen expresamente que las facturas deben ser enviadas materialmente al Gobierno Regional para su recepción, pues es el único obligado al pago.
Aduce, asimismo, que las facturas no fueron recibidas por la autoridad regional al existir un dictamen de la Contraloría General de la República previo a su emisión, que impide recepcionarlas y pagarlas, opinión jurídica del órgano contralor que resulta ser vinculante, pública y con alcances generales, cuyos efectos se extienden al cedente del crédito, quién contrató con la Administración del Estado y factorizó los documentos a sabiendas de la situación acontecida en el proyecto de construcción de alcantarillado.
Denuncia también quebrantado el artículo 75 del Decreto Nº 250 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 19.886 sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Aduce que en el presente caso resulta plenamente aplicable la normativa de compras públicas y, por ende, no está obligada a cumplir con el contrato de factoring, dado que la empresa contratista cedente de las facturas paralizó unilateralmente las obras del contrato con lo que incurrió en grave incumplimiento de sus obligaciones.
Finalmente, denuncia conculcados los artículos 5 letra c) de la Ley N° 19.983, 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y 1 de la Ley N°19.886, afirmando que si los sentenciadores hubieren aplicado correctamente el derecho, necesariamente habrían concluido que los títulos invocados carecían de fuerza ejecutiva.
SEGUNDO: Que en estos autos compareció Factoring Security S.A. y dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma total de $1.012.035.494 y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala ser dueña de los créditos contenidos en las facturas electrónicas Nº 136, de fecha 27 de septiembre de 2016, por la suma de $331.578.452; Nº 139, de fecha 25 de octubre de 2016, por la suma de $326.040.389; y N°145, de fecha 25 de noviembre de 2016, por la suma de $354.416.653, todas con vencimiento a treinta días, emitidas por Inspecciones, Asesorías Técnicas y Construcción Limitada y que le fueron cedidas por su emisora conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 19.983. Agrega que las tres facturas presentadas a cobro quedaron irrevocablemente aceptadas, al no haberse reclamado en contra de su contenido o de la falta total o parcial de prestación de los servicios de que dan cuenta, mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3 de la Ley 19.983, ni de alguna otra forma y tienen mérito ejecutivo para su cobro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la Ley número 19.983, puesto que, puestas en conocimiento del obligado al pago mediante notificación judicial practicada en la gestión preparatoria e impugnadas por el demandado, dicha oposición fue rechazada.
TERCERO: Que la ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aseverando, en lo que al presente análisis interesa, que el Gobierno Regional Metropolitano y la Municipalidad de Isla de Maipo suscribieron con fecha 6 de mayo de 2013 un convenio mandato para la ejecución del proyecto “Construcción Red Secundaria de Alcantarillado Público Isla de Maipo”, aprobado mediante Resolución Exenta N°592, de 24 de mayo de 2013, adquiriendo el Municipio la calidad de Unidad Técnica y asumiendo la responsabilidad de la ejecución total, completa y oportuna del mismo, que fue adjudicado a la empresa Inspecciones, Asesorías Técnicas y Construcción Limitada (Inatec Ltda.) por un monto total de $8.134.702.941 a través de un contrato de construcción a suma alzada con inicio el 24 de febrero de 2014 y término de proyecto para el 17 de junio del 2015, plazo que fue aumentado en 152 días corridos en atención a las dificultades presentadas durante la ejecución mediante la modificación del convenio mandato y del contrato de obras, aprobándose aumentos extraordinarios de obra.
Explica que la Contraloría General de la República, a través del informe final Nº 229/2015, de septiembre de 2016, objetó las modificaciones efectuadas al contrato atendida la modalidad de suma alzada pactada, conclusión que fue ratificada en el Dictamen Nº 3641 de 2017, que rechazó la reconsideración planteada por el Gobierno Regional. Agrega que, en cumplimiento de lo anterior, su parte procedió a cursar sólo los estados de pago correspondientes al contrato primitivo, observando los estados de pago Nº 30 a Nº 35, dentro de los que se encuentran las facturas sometidas a actual cobro compulsivo, las que, en virtud de lo resuelto por el organismo contralor no fueron recepcionadas por su parte y, por ende, no pueden entenderse irrevocablemente aceptadas. En esta línea de razonamiento, hizo presente que en los documentos mercantiles figura una firma o media firma de un supuesto funcionario municipal y un presunto timbre de la Dirección de Obras Municipales, ente distinto al Gobierno Regional Metropolitano, por lo que los documentos no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 4 letra b) de la Ley 19.983, al no constar en ellos el recibo de las obras a satisfacción del Gobierno Regional Metropolitano.
En otro orden de ideas, aduce que la emisora de la factura paralizó unilateralmente las obras del contrato de construcción e incurrió en incumplimientos contractuales, multas e inobservancia de obligaciones laborales y previsionales para con sus trabajadores, por lo que su parte, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 75 del Reglamento de la Ley Nº 19.886, no se encuentra obligada a cumplir el contrato de factoring dado que existen obligaciones y multas pendientes.
La parte ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, señalando, en lo que toca a la oposición fundada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que esta excepción resulta inoponible al cesionario de las facturas, pues encuentra fundamento en el negocio causal que las originó, razón por la que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 19.983, no le empece en su calidad de cesionario, al tratarse de una excepción de carácter personal que no se funda en el título, sino en el contrato subyacente.
Manifestó, seguidamente, que la Municipalidad de Isla de Maipo era mandataria del Gobierno Regional Metropolitano para recibir los servicios correspondientes al contrato de construcción, dado que asumió la responsabilidad de la ejecución total, completa y oportuna del mismo, resultando evidente que en su calidad de unidad técnica tenía facultades para recibir los servicios y obras y para hacerlo constar en las facturas con el timbre de la Dirección de Obras Municipales, como ocurrió con todas las facturas anteriores, pertenecientes a la misma obra, que fueron pagadas en su oportunidad.
CUARTO: Que no ha sido controvertido que el Gobierno Regional Metropolitano y la Municipalidad de Isla de Maipo suscribieron con fecha 6 de mayo de 2013 un convenio mandato para la ejecución del proyecto denominado “Construcción Red Secundaria de Alcantarillado Público Isla de Maipo”, aprobado mediante Resolución Exenta N°592, de 24 de mayo de 2013, por el cual el Municipio adquirió la calidad de Unidad Técnica y asumió la responsabilidad de la ejecución total, completa y oportuna del proyecto.
Tampoco se ha discutido que dicho proyecto fue adjudicado a la empresa Inspecciones, Asesorías Técnicas y Construcción Limitada (Inatec Ltda.) por un monto total de $8.134.702.941 a través de un contrato de construcción a suma alzada y que mediante la modificación del convenio mandato y del contrato se aprobaron aumentos extraordinarios de obra.
Finalmente, no es un hecho disputado que las facturas que sirven de título a la ejecución dicen relación con servicios prestados en virtud de los aumentos extraordinarios de obra acordados por las partes del contrato de construcción a suma alzada referido en el párrafo precedente.
QUINTO: Que, en lo que toca a la falta de recepción de las facturas, la sentencia recurrida reprodujo y confirmó la de primer grado, que para fundamentar su decisión de rechazar tal predicamento, razonó que la ejecutada se comprometió a otorgar fondos para la ejecución del proyecto “Construcción Red Secundaria de Alcantarillado Público Isla de Maipo”, en el que a la Municipalidad de Isla de Maipo se le confirió la calidad de Unidad Técnica, asumiendo la responsabilidad de la ejecución total, completa y oportuna del proyecto, arribando a la conclusión que dicho municipio era el encargado de recibir los servicios de que dan cuenta las facturas presentadas a cobro, con el timbre y firma de su Director de Obras Municipales.
SEXTO: Que, por otra parte, en lo concerniente a la cesión, el fallo censurado concluyó que el deudor cedido -Gobierno Regional Metropolitano- quedó vinculado jurídicamente con el acreedor cesionario -Factoring Security S.A.- de lo que se sigue que la obligación crediticia expresada en la factura concurre solo entre ambos y no con el acreedor cedente. En tal sentido, las alegaciones hechas valer por la ejecutada, al hacer referencia a sus relaciones negociales con la Empresa Inatec Ltda. por derivar del negocio jurídico causal que sirve de antecedente al documento, no le son oponibles a la ejecutante cesionaria, de lo que se concluye que ineludiblemente debe ser rechazada la excepción en tanto se funda en situaciones que atañen exclusivamente al negocio subyacente.
SÉPTIMO: Que, finalmente, en lo relativo a la aplicación del artículo 75 del Decreto Supremo Nº 250, la sentencia impugnada reflexionó que la letra e) del artículo 3 de la Ley 19.886, que regula los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, establece que quedan excluidos de la aplicación de esa ley los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas y, en tal sentido, dado que las facturas sometidas al actual cobro compulsivo tienen su origen en un contrato de obra pública de construcción de la red secundaria de alcantarillado de Isla de Maipo, es decir, corresponden a una obra pública, la normativa citada por el ejecutado no pudo ser aplicada.
Argumentó, además, que el artículo 75 del Decreto Supremo Nº 250, atento su carácter reglamentario, debe interpretarse conforme a lo que disponen los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 19.983, de modo que resulta aplicable únicamente cuando la factura no ha sido recibida en los términos del artículo 4 letra b) del texto legal citado, caso en el cual no puede tenerse por válida la cesión; concluyendo, en definitiva, que la circunstancia de que existan entre una determinada entidad pública y su proveedor obligaciones o multas pendientes, derivadas de la prestación de un servicio o de la entrega de bienes que aún no se han recepcionado a entera satisfacción de la institución respectiva, se traducirá en que la entidad no podrá otorgar a su proveedor el recibo de las mercaderías suministradas o del servicio prestado y, en consecuencia, la copia de factura no podrá cederse a un tercero, debido a que dicho recibo por parte del órgano pertinente constituye un requisito esencial para dicha cesión.
OCTAVO: Que, entrando ya al análisis del arbitrio, lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción opuesta a la ejecución, dado que el mérito del proceso da cuenta de que la ejecutada, en cumplimiento de lo dictaminado por la Contraloría General de la República, no recibió la factura y por ende ésta no se encuentra irrevocablemente aceptada, y por otra parte, la emisora del documento incurrió en incumplimiento del contrato de construcción. Es posible concluir entonces que la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo se sustenta, a grandes rasgos, en dos líneas de argumentación, una que atañe propiamente a la materialidad del instrumento mercantil –ausencia de recibo- y otra que encuentra fundamento en el negocio que le dio origen.
NOVENO: Que, en lo que toca a la oposición cimentada en la relación negocial subyacente, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de aquella norma primordial para la resolución de la cuestión controvertida, esto es, el artículo 3 de la Ley 19.983, por tratarse precisamente del precepto que sustenta la decisión de desechar la aludida excepción, conforme se dejó anotado.
DÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
DUODÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que, en esta parte del recurso, las imputaciones de desacato no sirven de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, requerimiento que no se cumple en la especie, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la postura jurídica sostenida por el ejecutante y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el ejecutado, de manera que las disposiciones legales en que se sustenta aquella no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el capítulo de casación que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en su pretensión, limitándose a reiterar los postulados que formuló al deducir la excepción, sin extender sus argumentaciones a las normas sustantivas de la decisión que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, y continuando con el análisis del arbitrio, en lo que concierne a la infracción del artículo 75 del Decreto Supremo Nº 250, el impugnante insiste en afirmar, en lo sustancial, que la empresa emisora de las facturas incurrió en diversos incumplimientos e inobservancias que obstan al pago de los documentos mercantiles. Empero, para examinar la transgresión denunciada, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer que la empresa Inspecciones, Asesorías Técnicas y Construcción Limitada cometió efectivamente los incumplimientos que se le atribuyen, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan la preceptiva ya referida del modo que ha sugerido quien recurre.
Sin embargo, el recurso no resulta idóneo para tales fines porque se limita a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento de la norma señalada en razón de ciertos hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontada, inhibiendo a esta Corte de ponderar las probanzas rendidas en juicio y, en su caso, asentar tales cuestiones, al no haber denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, si no es posible asentar que la empresa contratista que emitió las facturas incumplió el contrato de construcción, tampoco es viable pronunciarse sobre los errores de derecho que se denuncian sobre la base de tal circunstancia.
Entonces, como el recurso no posibilita la revisión del material probatorio para esclarecer la efectividad de las circunstancias mencionadas por el recurrente, no es permitido a esta Corte establecer los hechos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues, ante la ausencia de infracción de las normas reguladoras de la prueba, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar –como ya se dijo- el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, en lo que toca a la falta de recepción de las facturas, cabe recordar que para ser exitosa la oposición de la excepción de falta de requisitos del título, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado.
Tratándose de facturas, tanto para que puedan ser cedidas a terceros como para que gocen de mérito ejecutivo, se requiere -de acuerdo a lo expresamente preceptuado en los artículos 4 letra b) y 5 letra c) de la Ley Nº 19.983- que en ellas se estampe la recepción de las mercaderías o la prestación del servicio, además del nombre y rúbrica de la persona que recibe.
Pues bien, ha sido asentado como un hecho de la causa que las facturas aparecen efectivamente recibidas por un funcionario de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Isla de Maipo, persona adulta que, para los efectos de la Ley Nº 19.983, la representa en su calidad de beneficiaria de los servicios del contrato de construcción y de unidad técnica encargada de la ejecución el proyecto, de conformidad al convenio mandato celebrado entre dicho ente edilicio y el Gobierno Regional Metropolitano.
Así, siendo de cargo de la señalada Municipalidad la completa ejecución del contrato de construcción que celebró con la empresa contratista emisora de las facturas, no cabe duda que dentro de la esfera de sus facultades se encontraba la de recibir los servicios y obras materiales y así hacerlo constar en cada uno de los documentos sometidos a actual cobro compulsivo.
Por consiguiente, razonan acertadamente los juzgadores al descartar la ausencia del requisito formal de acuse de recibo en los instrumentos en cuestión.
DÉCIMO SEXTO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se impugna, el rechazo de las excepciones opuestas por el ejecutado a la demanda ejecutiva, han efectuado una correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan el asunto controvertido sometido a su conocimiento, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá, necesariamente, ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María José Durán Guerra, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Se previene que la Ministro señora Egnem concurre al rechazo del recurso teniendo únicamente presente lo razonado y consignado hasta el motivo duodécimo del fallo.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita Luco.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 28.515-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.