Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 24 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Rendic Hermanos S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 14-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 992-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jean Matus Acuña, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Jean Matus Acuña
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 22, 2314, 2320, 2329
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo procesal penal: art. 129 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Ausencia de culpa · Responsabilidad por el hecho ajeno · Detención en flagrancia · Responsabilidad Civil · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Inexistencia de la relación de causalidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4587-2018, 24 de junio de 2019, «con Rendic Hermanos S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 4587-2018
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 24 jun 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol C-992-2016 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Rendic Hermanos S.A.”, por sentencia de dos de diciembre de dos mil diecisiete el mencionado tribunal acogió la acción y condenó a la demandada al pago de $5.000.000 más incrementos que indica, a título de daño moral, con costas.
La demandada impugnó la decisión mediante un recurso de apelación y el tribunal de alzada de esa ciudad, en fallo de veinte de febrero de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia quebranta el artículo 2329, en relación al 2314 y 2320, así como el artículo 1698, todos del Código Civil.
Explica que a la luz de la regla general establecida en el artículo 2329 del Código Civil, que determina que existiendo malicia o negligencia imputable a una persona que genere un daño surge la obligación por parte de ésta de repararlo, la sentencia se equivoca al acoger la acción ya que de acuerdo a los hechos probados y asentados en el proceso no existió negligencia ni dolo en el actuar de sus dependientes en el hecho ilícito que les atribuye la actora y, por ende, tampoco existe responsabilidad de su parte del modo que prevé el artículo 2320 del Código Civil.
Los daños que la demandante asevera haber sufrido se originan en una reprochable conducta suya, descrita y acreditada en el proceso penal seguido en su contra y fue esa acción la que motivó la actuación legítima de los guardias de seguridad, quienes sin excederse en sus atribuciones pusieron a la actora a disposición de la policía. Luego, como no concurre el requisito de negligencia o dolo que requiere el artículo 2329 del mencionado cuerpo legal, no es posible condenar a su parte al pago de una indemnización de perjuicios y todavía con costas.
En consecuencia, de los mismos hechos asentados en el proceso se advierte que la sentencia transgrede las mencionadas normas y la contenida en el artículo 2314 del Código Civil, porque los guardias no han incurrido en delito o cuasidelito civil alguno que haga nacer responsabilidad civil imputable a quien recurre.
Sobre la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, manifiesta que el fallo altera la regla de la carga probatoria ya que en la especie correspondía a la demandante probar los presupuestos de procedencia de la obligación de la recurrente de indemnizarle los perjuicios que dice haber sufrido. Pese a que no acreditó la existencia de un delito o cuasidelito civil cometido por los guardias de seguridad ni la relación causal entre los supuestos hechos ilícitos y los perjuicios, los jueces igualmente acceden a sus pretensiones, soslayando el mérito probatorio que correspondía asignar a los testigos que presentó quien recurre, cuyas declaraciones dan cuenta del accionar de los encargados de seguridad y la inexistencia de cualquier hecho ilícito que pudiera ser imputable a su empleadora.
SEGUNDO: Que para emprender el análisis del recurso recién enunciado resulta pertinente señalar que la acción deducida en estos autos persigue la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la demandada en razón de las actuaciones de sus empleados, fundada en el inciso cuarto del artículo 2320 y el 2332, ambos del Código Civil.
En su demanda la actora señaló que en cumplimiento de sus funciones de supervisora de reponedores de la empresa demandada, trabajo que desempeñaba desde hacía más de tres años, el 23 de julio del año 2015 en horas de la tarde concurrió al supermercado Unimarc ubicado en Avenida España de la ciudad de Punta Arenas. Mientras realizaba labores propias de su cargo en el interior del supermercado decidió adquirir ciertos productos, guardándolos en una bolsa. Antes de abandonar el recinto advirtió un desorden en la sección de hamburguesas, procediendo a tomar fotografías y remitirlas mediante whatsapp para que los funcionarios respectivos ordenaran ese sector. Estando concentrada en esas labores traspasó la línea de cajas con los productos que deseaba adquirir y fue detenida por un guardia de seguridad por el delito de hurto. El funcionario no advirtió que se trataba de un mero descuido y no accedió a su solicitud de pagar los referidos productos. Luego, el jefe de seguridad dispuso su retención hasta la llegada de carabineros quienes la detuvieron en la comisaria, donde pasó la noche. Al día siguiente, la demandada dedujo una querella en su contra como autora del delito consumado de hurto, dando inicio a un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria, al constatar el tribunal en los hechos su parte no tuvo ánimo de lucro.
Atribuyó a la demandada responsabilidad civil extracontractual por el hecho de sus dependientes y reclamó el pago de una compensación por el daño moral sufrido ascendente a $70.000.000.
Enfrentando esa pretensión la demandada Sociedad Rendic Hermanos S.A instó por su íntegro rechazo, refiriendo, en cuanto incumbe tener presente en relación al recurso recién enunciado, que es efectivo que la demandante traspasó la línea de cajas del supermercado sin pagar las mercaderías que previamente había tomado desde el interior, lo que quedó asentado además en la causa penal seguida en su contra en la que fue absuelta únicamente por no haberse probado su ánimo de lucro, elemento indispensable para configurar el tipo penal que se le atribuyó. No obstante, ese fallo estableció la negligencia o descuido de la actora.
Afirmó que los guardias del supermercado se limitaron a detener a la demandante y entregarla a Carabineros, acción que no puede estimarse ilícita considerando que la conducta de la actora reunía las características de delito. Justamente, la labor de los guardias al tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Procesal Penal es detener a las personas que traspasen las cajas del supermercado sin pagar las mercaderías, sin que la actora pudiese esperar un tratamiento distinto a cualquier persona que comete un delito o alterar el protocolo o procedimiento común para estos casos. En consecuencia, como los trabajadores de seguridad de su empresa demostraron diligencia en el cumplimiento de su deber al detener a una persona en delito flagrante, no puede haber responsabilidad del empresario ni tampoco daño que indemnizar por no haber causa directa y necesaria entre la conducta ilícita que se le imputa y los daños reclamados, que en realidad se originaron por el actuar de la demandante.
TERCERO: Que, los hechos que los jueces de fondo han tenido por acreditados y que esta Corte no puede desconocer son los siguientes:
1.- La demandante nombre reservado era trabajadora externa de Empresa Rendic Hermanos S.A desde hacía tres años como supervisora de reponedores;
2.- El 23 de julio de 2015 nombre reservado traspasó la línea de cajas del supermercado Unimarc con productos que llevaba en una bolsa sin pagarlos. Los funcionarios de seguridad no aceptaron sus explicaciones con las que pretendía justificar su descuido por venir concentrada en su teléfono y tampoco accedieron a su petición de pagar las especies, reteniéndola en la entrada del supermercado a la espera de funcionarios de Carabineros de Chile, quienes la conducen a la comisaria donde permanece toda la noche hasta su control de detención;
3.- La demandada Rendic Hermanos S.A presentó querella por hurto falta en contra de la demandante la que fue admitida a tramitación, participando como querellante en el juicio contra la demandante quien resultó absuelta en juicio oral simplificado con fecha 2 de octubre de 2015;
4.- La demandada no acompañó al proceso protocolo ni instructivo alguno respecto a la forma de proceder por parte del personal de vigilancia de la empresa en la detención tanto de clientes como personal de trabajo frente a situaciones de delito flagrante o de conflicto.
5.- La actora sufrió cambios de ánimo y angustia ante los hechos que debió enfrentar y perdió su trabajo en la empresa demandada.
CUARTO: Que los jueces confrontan los hechos así establecidos con los requisitos de procedencia de la acción impetrada, concluyendo que es posible tener por acreditado el hecho u omisión culposo o el cuasidelito propiamente tal imputable a la empresa demandada que derivó en la detención y posteriores consecuencias penales que debió enfrentar la actora nombre reservado, por cuanto de la declaración de nombre reservado, jefe de seguridad del supermercado, aparece “un sesgo hacia la trabajadora a quien no creyó su versión de ser un descuido motivado por ir trabajando en ese momento, lo que denota un actuar arbitrario al no escucharla ni revisar las cámaras de seguridad, que hubiese permitido tener más antecedentes y corroborar lo expresado por la trabajadora, quien se desempeñaba hacía más de tres años en el cargo de supervisora de reponedores”. Tal actuación deviene en arbitraria e ilícita ya que “Dable es esperar que una empresa como un Supermercado, con alta atención de clientes y trabajadores, cuente con personal idóneo y con preparación ante la facultad que se les entrega de detener a particulares y trabajadores al interior del recinto”, sin que la demandada rindiera prueba sobre la existencia de un protocolo aplicable en este tipo de situaciones.
En opinión de los juzgadores, el estándar de diligencia exigible en la especie, propio de un hombre prudente, imponía “revisar toda la situación” ya que “la explicación dada por la actora era fácilmente comprobable” mediante la revisión de las cámaras de seguridad que, como se acreditó en el juicio penal, estaban disponibles. Ello habría evitado un procedimiento policial y luego penal originado por una actuación de los guardias del recinto “carente de fundamentos, arbitrario e imprudente…quienes se limitan a detenerla al traspasar el lineal de cajas (,) cuestión que la actora nunca negó, pero cuya explicación ameritaba comprobación” y que no obstante tiene lugar porque el jefe de guardia “no le creyó porque tenía antecedentes anteriores”, cuestión que no consta en autos, lo que hace que su declaración aparezca como parcial en relación a la demandante, no justificando el demandado las instrucciones que perentoriamente es su deber entregar a su personal de guardias ante una cuestión esencial como es la detención de personal de trabajo de la misma empresa, de quien reprochan “dejar entregada dicha función al criterio de una persona sin reglas ni procedimientos claros y precisos ante situaciones determinadas, más cuando lo ocurrido a la demandante aparece como propio de un actuar prejuicioso del jefe de guardias, lo que fluye de solo leer su declaración”, actuación que impone reparar los perjuicios sufridos por la actora “pues no es razonable estimar que una persona trabajadora que ante un descuido y dando una versión comprobable por quienes estaban en posición de hacerlo, la retengan de manera pública y sea sometida a un proceso penal y estimar que eso no le provoque un dolor y angustia que deberá ser reparado”.
QUINTO: Que, como se ha adelantado, la existencia de la responsabilidad extracontractual se fundamenta, en primer término, en la de un hecho ilícito que el Código Civil define en su artículo 2314 como un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, de donde la primera labor del tribunal al aplicar el derecho en esta clase de materias es determinar precisamente la ilicitud del hecho que ha causado el daño.
SEXTO: Que existiendo la obligación de interpretar el derecho de manera que entre las disposiciones en juego exista la debida correspondencia y armonía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Bello, salvo prueba de un abuso o fraude, no es posible concluir que el ejercicio de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico pueda considerarse una actuación ilícita, aún cuando ello suponga la causación fáctica de un daño.
SÉPTIMO: Que, en la especie, los jueces del fondo dieron por acreditado que el 23 de julio de 2015, la demandante nombre reservado traspasó la línea de cajas del supermercado Unimarc con productos que llevaba en una bolsa sin pagarlos.
OCTAVO: Que tales hechos, reconocidos por la demandante y apreciados al momento de su realización, revestían caracteres de delito flagrante de hurto, por lo que la detención de la demandante resultó del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 129 del Código Procesal Penal, según el cual cualquier persona puede detener a quien se encuentre en tales situaciones y presentarlo a la autoridad.
NOVENO: Que, por otra parte, no es deber de los particulares el juzgamiento de los hechos que revisten caracteres de delitos, ni determinar la culpabilidad o inocencia de las imputados, función privativa de los tribunales de justicia, por lo que, a falta de prueba de abuso o fraude, no es posible atribuir responsabilidad por daño a quien ejerce un derecho cuyas consecuencias juridicas están determinadas por la intervención de organismos autónomos e independientes, como el Ministerio Público y los Tribunales de Justicia.
DÉCIMO: Que el hecho de no atender los trabajadores de la demandada las explicaciones con las que ella pretendía justificar lo que calificó como un descuido por venir concentrada en su teléfono y tampoco acceder a su petición de pagar las especies que portaba en su bolso no puede considerarse una infracción a deber de cuidado alguno, pues determinar si las explicaciones respecto de un hecho que reviste caracteres de delito son suficientes o no para establecer la inocencia de los imputados es una función entregada por el ordenamiento jurídico exclusivamente a los Tribunales de Justicia con la mediación del Ministerio Público en la investigación, formalización y posterior acusación.
UNDÉCIMO: Que tampoco constituye una infracción a deber de cuidado alguno la inexistencia de protocolos para el cumplimiento de la ley en casos como el de la regulación de la detención por flagrancia, delimitados con precisión en la legislación aplicable sin que ella contemple obligación alguna para los particulares de establecer protocolos específicos al efecto.
DUODÉCIMO: Que no existiendo una actuación u omisión ilícita por parte de los trabajadores de la demandada al originarse en un hecho indubitado y reconocido por la actora que reunía características de delito, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los requisitos de la responsabilidad demandada.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo que se viene analizando es posible concluir que la sentencia vulnera los artículos 2329, 2314 y 2320 del Código Civil puesto que de acuerdo a los hechos establecidos correspondía rechazar la demanda no sólo por falta de culpa sino también por la ausencia de relación causal entre el hecho ilícito imputado y el daño causado, de modo que sin la concurrencia de tales elementos no era posible establecer la responsabilidad de la demandada que sirve de fundamento a la acción deducida en su contra, infracción que debe ser enmendada privando de valor al fallo que la contiene mediante el acogimiento del arbitrio anulatorio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Catalina Araya Schmidt en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de veinte de febrero de dos mil dieciocho, la que por consiguiente se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada una vez desechada la indicación previa del abogado integrante señor Matus en orden a declarar improcedente el recurso y anular de oficio el fallo, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes fundamentos:
1.- Que el arbitrio de nulidad deducido afirma, al mismo tiempo, que se encuentran bien asentados los hechos del proceso y que se han infringido las normas regulatorias de su establecimiento, incurriendo así en una contradicción insalvable para el tribunal de casación.
2.- Que no obstante la contradicción señalada, lo cierto es que en este caso particular ambos capítulos se sustentan en la alegación de la inexistencia de la ilicitud de los hechos que se le atribuyen a los empleados de la demandada, presupuesto fundamental y requisito previo de los restantes requisitos de la responsabilidad extracontractual, valoración jurídica que, erróneamente, la sentencia recurrida no ha hecho suya, incurriendo de ese modo en un error de derecho que influye en lo dispositivo del fallo.
3.- Que en tales condiciones resulta procedente que esta Corte ejerza las facultades que le confiere el artículo 785 del Código procedimental, procediendo a invalidar de oficio la sentencia recurrida, en razón de las consideraciones que se desarrollan en los basamentos quinto a décimo tercero del fallo de casación.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Matus.
N° 4587-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Matus no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente