Juicio ejecutivo
- Fecha
- 25 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 106-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 843-2018
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Pagaré · Cómputo del plazo de prescripción · Acción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32655-2018, 25 de junio de 2019, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rol Nº32655-18 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, tramitada digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique bajo el Rol N° C-843-2018, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, que revocó el fallo de primer grado de diecinueve de julio del mismo año, por el cual se había acogido la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y, en su lugar, la rechazó ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia recurrida, al revocar aquella de primera instancia y rechazar la excepción de prescripción opuesta ordenando seguir adelante la ejecución ha infringido los artículos 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 11, 49, 98 y 107 de la Ley Nº18.092; y 2.514 del Código Civil, por cuanto esta última norma establece que la prescripción que extingue las acciones o derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, el que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, y el artículo 98 de la Ley Nº18.092 establece que el plazo de prescripción se cuenta desde el día del vencimiento del documento, debiendo en consecuencia determinarse cuándo se produce el vencimiento o exigibilidad del pagaré a la vista, disposición aplicable de acuerdo con el artículo 107 del mismo cuerpo legal.
De la interpretación armónica de las normas legales concluye que el pagaré a la vista es un título “al contado” que carece de plazo suspensivo y la obligación que contiene es pura y simple por lo que el inicio del cómputo de la prescripción queda fijado por el día en que se firma el pagaré por el deudor, teniendo el portador derecho a exigirlo en cualquier instante por no estar sujeto a plazo.
Agrega que la institución de la prescripción es de orden público por lo que el inicio del cómputo del plazo no puede quedar entregado a la mera voluntad del acreedor, como sucedería si el plazo se contara desde el momento de su presentación por el portador al pago o desde que el acreedor consigna unilateralmente la fecha de emisión.
Constituiría en consecuencia un error de los sentenciadores estimar que el cómputo debe efectuarse desde la fecha en que aparece emitido el pagaré, el 14 de febrero de 2018 y no desde aquella en que fue suscrito por el deudor ante Notario, el 25 de julio de 2011, sin que obste a ello lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº18.092 y la existencia del contrato de operaciones bancarias para personas naturales suscrito entre el Banco ejecutante y el ejecutado y el mandato contenido en dicho contrato ya que ello sólo faculta al legítimo tenedor a incorporar las menciones del artículo 1 de la ley antes del cobro del documento, sujetándose a las instrucciones que haya recibido de los obligados, pero en modo alguno con ello se altera a partir de qué momento debe computarse el plazo.
De aplicarse correctamente la ley se habría concluido que el pagaré a la vista que se cobra en autos fue suscrito por el deudor ante Notario el 25 de julio de 2011 y, por tanto, desde esa fecha debe computarse el plazo de prescripción de la acción cambiaria y de la deuda de que da cuenta el mismo pagaré, confirmando el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción y dispuso el rechazo de la demanda, con costas.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la opuesta
SEGUNDO: Que, para la correcta decisión de los errores de derecho que se alega inciden en el fondo del asunto controvertido, conviene consignar que en estos autos el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile el 6 de mayo de 2018 dedujo demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado fundada en el Pagaré a la vista 0504-0095-0100039123, correspondiente al contrato de línea de crédito N°050400950600029124, contrato de línea de sobregiro N°050400950600029132, contrato de tarjeta de crédito N°050400955000038806 y contrato tarjeta de crédito N°050400955000038814 por un total de $8.164.933.- en pesos en moneda legal al haber caído en mora el deudor el 14 de febrero de 2018. El pagaré fue suscrito ante Notario Público el 25 de julio de 2011 y en él se liberó al tenedor de la obligación de protesto. Se pactó que devengaría la tasa máxima convencional a contar del incumplimiento y, siendo legítima portadora y beneficiaria del efecto de comercio, constituye un título ejecutivo solicitando, en consecuencia, despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma anotada más intereses, reajustes y costas, debiendo seguirse la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas.
TERCERO: Que la demandada opuso la excepción de prescripción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil fundada en que el pagaré de autos fue suscrito por ella y autorizado ante Notario el 25 de julio de 2011 por lo que, tratándose de un pagaré a la vista se debe tener presente lo previsto en el artículo 49 de la Ley N°18.092, en cuanto a que la letra a la vista es pagadera a su presentación, y que el artículo 98 del mismo cuerpo legal dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año contado desde el día del vencimiento, por lo que tratándose de un título al contado su exigibilidad se produce desde el momento de su suscripción, esto es, el 25 de julio de 2011, sin que deba considerarse la fecha 14 de febrero de 2018 manuscrita en el pagaré pues es evidente que es posterior a su suscripción. Por lo que el plazo de prescripción estaba cumplido al 25 de julio de 2012.
CUARTO: Que la sentencia de primer grado que acoge la excepción de prescripción opuesta es revocada por la de segundo grado, para lo cual esta última estableció como antecedentes que constan en autos que el 25 de julio del año referido el ejecutado suscribió el pagaré a la vista hecho valer como título ejecutivo, cuya firma fue autorizada ante notario con esa fecha; que ese 25 de julio el ejecutado suscribió un Contrato de Operaciones Bancarias para Personas Naturales, estableciéndose en su cláusula séptima que el ejecutante (debió señalar “el ejecutado”) suscribe un pagaré a la vista y a la orden del banco, con fecha de emisión y cantidad en blanco, con su firma autorizada ante Notario, pudiendo el Banco completar, presentar a cobro y protestar el pagaré desde el simple retardo del cliente, otorgando un mandato irrevocable al ejecutante para completar la fecha de emisión, cuya fecha corresponderá, en consecuencia, a la misma en que sea completado y, finalmente, que el 31 de mayo de 2018 se notificó personalmente al ejecutado de la demanda ejecutiva.
QUINTO: Que, el mismo fallo dejó asentado que en la especie se trata de un pagaré a la vista cuya fecha de giro es el 14 de febrero de 2018 por lo que desde esa fecha a la de la notificación de la demanda, el 31 de mayo de 2018, no había transcurrido el plazo de prescripción de un año que prevé el legislador.
Continúa señalando que la ejecutada no sostuvo ni acreditó el pago de las sumas demandadas ejecutivamente ni que podría eximirse de su pago porque el banco, al llenar el pagaré, hubiese faltado a las instrucciones dadas por él mismo en virtud del contrato de operaciones bancarias, lo que resulta relevante ya que, al no tratarse de un documento endosado es admisible examinar la causa-fuente del documento. En la misma línea, se señala que resulta claro que el capital del pagaré corresponde a las cantidades adeudadas con ocasión de la terminación del o los productos línea de crédito, línea de sobregiro y/o la línea de crédito asociada a la tarjeta de crédito y que a la fecha de emisión del pagaré, el 25 de julio de 2011, no existía la relación jurídica subyacente, esto es, la obligación de pagar los productos adeudados.
SEXTO: Que en concordancia con lo reseñado precedentemente se observa que la sentencia cuestionada no ha incurrido en la infracción de ley que se denuncia. En efecto, revisados los antecedentes se puede verificar que el impugnante confunde la fecha de autorización de su firma en el pagaré y en el contrato de operaciones bancarias para personas naturales con aquella de la exigibilidad del instrumento mercantil. En consecuencia, razonan acertadamente los juzgadores al establecer que el pagaré fue llenado conforme al mandato conferido en el referido contrato y, por consiguiente, desde la exigibilidad de la obligación -14 de febrero de 2018- hasta la notificación de la demanda ejecutiva el día 31 de mayo de 2018 no había transcurrido el plazo de 1 año que dispone la Ley N°18.092.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Iván Gutiérrez Loyola por don nombre reservado, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante doña Leonor Etcheberry C.
Rol N°32.655-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.