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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8556-201825 jun 2019
Fecha
25 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Vínculo contractual
Carátula
Leighton y Sota Consultores Ltda. con nombre reservado y Cía. Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1850-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2555-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 426
Descriptores
Vínculo contractual · Alteración del valor probatorio · Factura · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Insuficiencia de los razonamientos · Nueva valoración prueba documental · Existencia de la obligación · Valor probatorio de contabilidad · Servicios de contabilidad · Excepción de inexistencia de los servicios prestados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8556-2018, 25 de junio de 2019, «Leighton y Sota Consultores Ltda. con y Cía. Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol Nº8556-18 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado y Sota Consultores Ltda. con nombre reservado y Cía. Ltda.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol N° C-2555-2016, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, de cinco de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 188, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de agosto de dos mil diecisiete, que se lee de fojas 145 a 149, que acogió la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, rechazó la demanda de autos en todas sus partes, sin costas por estimar que el demandante litigó con motivo plausible.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia recurrida, al confirmar aquella de primera instancia que rechazó la demanda ha infringido los artículos 426, 472 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1437, 1546, 1712, 1915 y siguientes del Código Civil; las leyes reguladoras de la prueba y el artículo 7 en relación con el 3, inciso 1°, ambos del Código de Comercio, también el artículo 160 inciso 2° de este cuerpo legal en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley N°19.983, por cuanto la documental acompañada y no objetada por la contraria, esto es, las facturas emitidas por la actora, con acuse recibo del servicio prestado y no reclamadas, libros de venta del propio giro correspondiente a los períodos en que se encuentran asentadas las facturas, pago y declaración de IVA y esto conjuntamente con el pago mensual y declaración de IVA, formulario 29, en el cual se encuentran incorporadas las facturas debieron constituir presunciones que tienen carácter de precisión y gravedad suficiente para formar convencimiento, todo ello de acuerdo con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 del Código Civil, puesto que no habiendo sido objetados dichos documentos son constituyentes de presunción legal. Afirma que se vulnera el artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil pues la magistrado de primera instancia y la Ilustrísima Corte de Apelaciones no se pronuncian sobre el reconocimiento de los documentos y su valor probatorio, omisión que constituye un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que, de haberse tenido por acompañados y por reconocidos, debió estimarlos como plena prueba de la relación contractual y de la obligación que de ella emana.

En cuanto a la vulneración al artículo 1.437 y siguientes del Código Civil, dice que la demandada en sus presentaciones reconoce expresamente la relación contractual con la demandante al señalar que la empresa Siglo Outsourcing SA le prestó servicios de contabilidad desde mediados del 2011 hasta mayo de 2012, los que se solicitaron de manera externalizada y sin un contrato formal escriturado pues las asesorías se prestaban mes a mes.

Estima infringidos los artículos 1546 y siguientes del Código Civil ya que el contrato entre comerciantes es de carácter consensual, y se perfecciona por el sólo acuerdo de voluntades siendo una ley para los contratantes; las facturas poseen todos los elementos de un acto jurídico bilateral, esto es, un contrato que es ley para los contratantes, al bastar el solo acuerdo oral entre las partes, máxime cuando la demandada ha reconocido la relación contractual, no siendo un hecho controvertido la existencia del contrato.

Afirma que las facturas contienen los elementos esenciales de una relación contractual y al quedar establecida la relación contractual era de toda lógica que quedase establecida la existencia de la obligación que de ella emana, documentada con las facturas en que precisamente se contiene el servicio prestado y el precio.

Se habrían conculcado las leyes reguladoras de la prueba al haberse desestimado algunas pruebas que la ley autoriza y se ha alterado el valor probatorio de los medios o elementos de convicción producidos en el proceso.

También se habrían vulnerado las normas del artículo 7, en relación con el 3, del Código de Comercio desde que el demandado reconoce que mantuvo una relación comercial similar a la que se indica en las facturas, lo que unido a la circunstancia de constituir un hecho público y notorio que la emisión de una factura responde a una etapa de una relación contractual entre comerciantes, constituye una base de presunción seria, grave y concordante.

Finalmente, se habría infringido el artículo 160 inciso 2º del Código de Comercio, en relación con los artículos 3 y 5 de la ley 19.983, dado que el juez de primera instancia señala que no bastan las facturas para tener por acreditada la existencia del obligación, omitiendo los demás documentos no objetados que concuerdan con las facturas, y ellas, no reclamadas ni devueltas, constituyen un acto jurídico bilateral que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, llegando a configurar un título ejecutivo.

De aplicarse correctamente la ley se habría concluido que se ha dado por probada la existencia de la relación contractual y con ello la obligación derivada y su cumplimiento.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda y se ordene el pago de lo debido, con costas.

SEGUNDO: Que, para la correcta decisión de los errores de derecho que se alega inciden en el fondo del asunto controvertido, conviene consignar que en estos autos la sociedad Leighton & Sota Consultores Limitada, en su calidad de mandataria para el cobro judicial con administración de bienes de GS OUTSURCING S.A., indica ser dueña de una acreencia por la suma total de $9.520.601.- que consta en 7 facturas, números 30147; 30808; 31494; 31943; 32489; 33068 y 33609, la que no fue pagada por la demandada QUIERO HASBUN Y COMPAÑÍA LIMITADA, la que se habría generado “por venta de productos”, para acto seguido sostener que se emitieron las facturas por “los servicios prestados” por el expresado valor, más intereses, reajustes y costas, todo ello detallado en las facturas que se acompañan.

Agregó que la demandada no realizó abono alguno a la deuda y solicita condenarla a su pago con reajustes y costas.

TERCERO: Que la demandada alegó la inexactitud de los hechos y negó su calidad de deudora. Explicó que la empresa Siglo Outsourcing SA le prestó servicios de contabilidad desde mediados del 2011 hasta mayo 2012, los que se solicitaron de manera externalizada, sin un contrato formal escriturado pues las asesorías se prestaban mes a mes. En el marco de ellas la empresa incurrió en graves incumplimientos lo que generó que Quiero Hasbún y Compañía Limitada fuese objeto de múltiples notificaciones, citaciones y liquidaciones por parte del Servicio Impuestos Internos, provocando perjuicios para la sociedad de aproximadamente 35 millones de pesos, lo que la llevó a prescindir de los servicios de Siglo Outsourcing SA. Durante el año 2012 esta última presentó múltiples declaraciones juradas ante el SII en nombre de la demandada, con valores iguales a 1 (uno), con nulo respaldo documental ni real lo que llevó a la demandada a contratar servicios de otros profesionales y rectificar las declaraciones juradas. Por lo que desde junio de ese año 2012 la empresa Siglo Outsorcing SA no le siguió prestando servicios y no se recepcionaron ni aceptaron las facturas emitidas por ella y que se les cobran.

Alegó también la inexistencia de la obligación, haciendo presente el difuso origen en la relación de los hechos, en que primero se invoca la compraventa de bienes y luego la prestación de servicios. Si bien existía una prestación de servicios por parte de Siglo Outsourcing SA, sin que mediara contrato escrito entre las partes, cuyos honorarios se facturaban mes a mes y que feneció en mayo de 2012, todas las facturas posteriores no le son oponibles, las que no recepcionó conforme y en cuya confección no tuvo intervención alguna. Por lo que no existe, en lo referido a ellas, ninguna vinculación contractual entre las partes que dé lugar a una obligación.

Finalmente hizo valer la excepción extintiva de corto tiempo.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada sin nuevos fundamentos por el tribunal de alzada, acogió la excepción de inexistencia de la obligación para lo cual tuvo en consideración que la acción impetrada de cobro de pesos requiere la existencia de una obligación de pago en dinero o crédito que reúna condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad y que el deudor haya sido constituido en mora para su pago. Razona el fallo que el actor fundó su libelo en la venta de productos no pagados por la demandada para posteriormente señalar que las facturas cobradas fueron emitidas por la prestación de servicios profesionales, de modo que no hay claridad respecto de qué título o cuál fue efectivamente el contrato fuente de la obligación en virtud del cual ellas se emitieron. Agrega la sentencia que ninguna mención detallada se hizo en cuanto a describir, conocer y determinar el negocio jurídico que habría generado la obligación de pago y que, si bien las facturas son comprobantes de una venta o de la prestación de un servicio, analizadas aquellas en que se basa la demanda se concluye que, si bien consisten en instrumentos privados que emanan de la propia parte que los presenta y aun cuando se tengan por irrevocablemente aceptadas, esa sola circunstancia no acredita la existencia de una obligación de la demandada para con la actora, sin que se haya rendido prueba alguna en orden a establecer que sea deudora de alguna obligación de pago para con el actor. Concluye que los restantes documentos acompañados consistentes en copia del Libro de Ventas y Declaraciones y de pago de IVA corresponden a instrumentos privados que emanan de la propia parte que los hace valor valer, por lo que carecen de valor probatorio, mismo razonamiento que realiza respecto de los comprobantes de envío de las facturas por Correos, estimando insuficiente en consecuencia la prueba para dar por acreditada la existencia de la obligación pecuniaria alegada.

QUINTO: Que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona verdaderamente, la aplicación del derecho atinente a la materia debatida pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que realizó la jueza de primer grado e hicieron suya los jueces de segunda instancia, quien, tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades, concluyó que las probanzas aportadas resultaban insuficientes para acreditar la existencia de una obligación de la demandada para con la actora, pues la sola circunstancia de haberse emitido las facturas, aun cuando no hayan sido reclamadas, resultaba insuficiente, habida consideración además a la falta de claridad acerca del título o contrato que efectivamente era la fuente de la obligación y a que el resto de la documental fue estimada carente de valor probatorio al emanar de la parte que las hizo valer en su favor, esto es, el Libro de Ventas, declaraciones y pago de IVA y comprobantes de Correos de Chile.

SEXTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien las facturas acompañadas por la demandante no fueron objetados por la contraria ello no obsta a que al momento de su valoración hayan estimado los jueces del fondo que resultaron insuficientes para acreditar la existencia de la obligación invocada por la demandante, así como la falta de valor del resto de los documentos ya pormenorizados y, por lo demás, sus alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, utilizando las presunciones judiciales, actividad que resulta ajena al recurso de casación.

Por lo que también debe descartarse la transgresión del 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de los antecedentes para que ellos configuren una presunción judicial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, queda entregada a dichos magistrados y excede al control del tribunal de casación; quedando en evidencia que lo reprochado es la ponderación que éstos efectuaron, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, lo que no es propio del recurso intentado.

SÉPTIMO: Que asimismo, no es posible establecer una transgresión a los artículos 1.437 y siguientes y 1546 y siguientes y 1915, todos del Código Civil pues la existencia o no de una relación previa entre las partes no importa la existencia de la obligación que se reclamó en el presente juicio.

Y, finalmente, no aparece la infracción a los artículos 160 inciso 2ª del Código de Comercio en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley Nº19.983 pues, como se razonó en el considerando precedente, el valor probatorio de las facturas fue el otorgado por los jueces del fondo, sin que puedan estos sentenciadores modificar aquello.

OCTAVO: Que las razones expuestas en los motivos que preceden permiten concluir que el fallo impugnado no ha incurrido en las infracciones de ley que han sido denunciadas ya que para concluir tal cosa habría que modificar los hechos establecidos por los jueces del grado, lo que no podría hacerse por no haberse infringido normas reguladoras de la prueba.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 189 por la abogada doña Bárbara Infante Wilson por Leighton Sota Consultores Limitada y esta a su vez por Siglo Outsourcing SA, en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, escrita fojas 188.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N°8556-18.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.