Decisiones contradictorias
- Fecha
- 27 de junio de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones Accionarias Limitada con Plaza Oeste S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 146-2017
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25151-2011
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Onus probandi o carga de la prueba · Ultra petita · Poseedor · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6366-2018, 27 de junio de 2019, «Inversiones Accionarias Limitada con Plaza Oeste S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos, tramitados ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 25151-2011, sobre reivindicación, caratulados “Inversiones Accionarias Ltda. con Plaza Oeste S.A.”, por sentencia escrita a fojas 997 y siguientes, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, se dio lugar a la acción reivindicatoria solamente en el sentido que ordena a la demandada a restituir las franjas de terreno que pertenecen a Inversiones Accionarias Ltda., en concreto: 155,43 metros cuadrados correspondientes al Lote 1-A2 y 740 metros cuadrados correspondientes al Lote 1-A3; acogió la demanda reconvencional que contiene la acción declarativa de dominio de Plaza Oeste S.A. respecto del Lote 2-A, declarando que la adquirió por tradición y que de la franja reivindicada se encuentran en este Lote 110,37 metros cuadrados; y rechazó en lo demás la demanda reconvencional.
La demandada principal y demandante reconvencional, Plaza Oeste S.A., dedujo recurso casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 1160 y siguientes, desestimó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 5° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación al artículo 170 N° 4 del cuerpo legal antes citado.
Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada contiene una fundamentación insuficiente y precaria sobre el punto más importante de la controversia, esto es, los efectos que tuvieron las expropiaciones en el Lote 1-A, que es el inmueble a partir del cual se originaron los predios de la contraria. Al efecto, indica que el informe pericial del señor nombre reservado analiza dicha circunstancia, lo que le permite concluir que su representada no ocupa terrenos ajenos, sino propios. Sin embargo, acusa que los jueces del fondo se limitaron a reproducir fragmento del peritaje del señor nombre reservado, sin efectuar un análisis riguroso ni dar cuenta del estudio y revisión de los títulos.
Adicionalmente estima que la sentencia recurrida incurre en el mismo vicio al tratar la procedencia de las acciones reconvencionales de prescripción adquisitiva y de prescripción extintiva, pues considera que la prescripción se mantuvo interrumpida durante el lapso de tiempo en que los terrenos reivindicados estuvieron a disposición de la Municipalidad de Huechuraba, sin dar razones para ello. Reclama que el sentenciador no advierte que sólo uno de los lotes involucrados fue efectivamente cedido, ya que los terrenos destinados a vialidad y área verde nunca se inscribieron a nombre de la Municipalidad. Del mismo modo sostiene que el permiso de edificación que también se invoca para sustentar la interrupción de la prescripción, es irrelevante, pues éste fue otorgado antes de que Plaza Oeste entrara en posesión de la franja disputada.
En relación a esta causal también acusa que el fallo contiene dos consideraciones contradictorias, que se anulan entre sí, argumentando que la sentencia de primer grado determinó que Plaza Oeste S.A. es poseedora de buena fe y, no obstante ello, el tribunal de alzada consideró que la transacción celebrada entre Forus S.A. y su representada contendría una suerte de reconocimiento acerca de la exacta ubicación y extensión de los predios, lo que daría lugar a la interrupción de la prescripción. Considera que el fallo no puede por una parte afirmar que Plaza Oeste S.A. es poseedora de buena fe, lo que implica entender que no tuvo conocimiento de que el objeto de la reivindicación estaba disputado sino hasta la época de la contestación, y por otro lado sostener que el contrato de transacción implicó que su parte aceptó que los terrenos reivindicados pertenecía a Forus S.A. o que estaban a disposición de la Municipalidad de Huechuraba.
Por último, el recurrente acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, expone que el tribunal de primer grado resolvió que la transacción celebrada en el año 2003 entre la antecesora en el dominio de la demandante y su representada, no definió los deslindes y superficie de los predios, razonamiento que no fue objeto de impugnación alguna. No obstante ello, la sentencia de segunda instancia se sirvió de este contrato para resolver que los plazos de prescripción adquisitiva se interrumpieron.
SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso en relación al primer vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el razonamiento en virtud del cual acogió parcialmente la acción reivindicatoria deducida por Inversiones Accionarias Limitada y, también en parte, la demanda reconvencional de Plaza Oeste S.A., y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso.
Tampoco se advierte la contradicción denunciada, pues de la atenta lectura de la sentencia en revisión se evidencia que los argumentos relativos a la interrupción de la prescripción son a mayor abundamiento de las consideraciones expuestas por el juez de primer grado, pero no modifican de modo alguno la decisión de desestimar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, como tampoco sobre la prescripción adquisitiva de la acción reivindicatoria. En consecuencia, los hechos descritos no configuran la causal invocada y, al menos en este acápite, el recurso de invalidez no puede tener acogida.
Asimismo, de la divergencia entre la tesis de la recurrente y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella le conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina el que, como ya se expresó, será desechado.
TERCERO: Que en lo que atañe a la segunda causal de casación formal invocada, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo acogieron parcialmente la acción reivindicatoria y dieron lugar a la demanda reconvencional sólo respecto de la acción declarativa de dominio sobre 110,37 metros cuadrados, argumentos en los cuales se sustentaron las defensas de ambos litigantes.
Las consideraciones que efectúa el fallo, en cuanto a la interrupción de la prescripción, lo fueron sólo a mayor abundamiento, aspecto que tampoco es ajeno a la litis, pues la demandante al contestar la demanda reconvencional alegó dicha institución jurídica, destacando que recién en el año 2006 Forus S.A. recuperó las facultades del dominio respecto de los terrenos en disputa, lo que era conocido por Plaza Oeste S.A., quien en el aludido contrato de transacción reconoció que los terrenos reivindicados no estaban recuperados para Forus S.A., comprometiéndose a colaborar en su recuperación.
Por lo expuesto cabe concluir que el razonamiento jurídico que se ataca no constituye, en todo caso, parte del debate en el transcurso del procedimiento. En consecuencia, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
CUARTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 889, 582, 700, 702, 726 y 728, todos del Código Civil; y del artículo 2502 en concordancia con los artículos 19, 2492, 2497, 2506, 2507, 2508, 2510, 2511, 2514, 2517, 700, 702, 706, 707, 708, 726 y 728 del texto legal antes citado.
En primer lugar, arguye que los jueces del fondo no citan ninguna regla de la sana crítica para fundar su decisión y dar por acreditadas las conclusiones del señor nombre reservado, limitándose a efectuar un análisis meramente descriptivo de dicho informe. Plantea que dicho perito está conteste con las premisas contenidas en el informe del señor nombre reservado, en lo que respecta a la existencia de incongruencias en los títulos y planos que la contraria invoca, producto de las expropiaciones que afectaron al Lote 1-A, de manera que en la sentencia recurrida al dar por acreditadas las conclusiones del primero, se vulneraron los principios de la razón suficiente y de la no contradicción.
Asimismo, expone que se han transgredido las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, los que indican que si un predio experimentó expropiaciones, ello naturalmente produjo como consecuencia la disminución de su superficie, sin que haya podido mantenerse incólume en el tiempo, como erradamente afirmó el señor nombre reservado.
En un segundo capítulo, el impugnante arguye que el tribunal de alzada yerra al considerar que los plazos de prescripción habrían estado interrumpidos, toda vez que no especifica con claridad a qué hipótesis concreta de interrupción se estaría refiriendo. Precisa que el permiso de edificación N° 34/95 es un acto administrativo cuyo único destinatario es Forus S.A., el que fue otorgado antes de que Plaza Oeste S.A. adquiriera el Lote 2-A, de manera que dicho antecedente no puede servir de fundamento para la interrupción de la prescripción.
Sobre el contrato de transacción, celebrado en el año 2003 entre Forus S.A. y Plaza Oeste S.A., sostiene que éste no tiene ninguna relación con el juicio de autos, ya que el aludido contrato se celebró para poner término a una demanda de nulidad de derecho público intentada por la primera, convención que no regula la extensión y deslindes de los predios.
Concluye recalcando que la circunstancia de que la franja disputada haya estado a disposición de la Municipalidad de Huechuraba no obsta a la aplicación de las reglas de la prescripción adquisitiva y, por lo demás, la buena fe de su representada implica que no sabía que la cosa estaba en disputa, por lo que malamente puede existir una interrupción natural de la prescripción.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado y nombre reservado, en representación de Inversiones Accionarias Limitada, interpusieron demanda de reivindicación en contra de Plaza Oeste S.A., alegando que su representada es dueña de los Lotes 1-A3 y 1-A2, respecto de los cuales la demandada ocupa materialmente una superficie de 1.005 metros cuadrados.
Explica que en el año 1993 Forus S.A. compró el Lote 1 (perteneciente a una hijuela del ex fundo Santa Rosa de Huechuraba), el que fue subdividido en dos nuevos lotes al año siguiente, creándose de este modo el Lote 1-A (de propiedad de Forus), y el Lote 2-A (actualmente de la demandada). Añade que el primero se subdividió de la siguiente forma: a) Lote 1-A1, b) Lote 1-A2 (376, 84 metros cuadrados que fueron cedidos a la Municipalidad y que corresponden a equipamiento municipal), c) Área verde (1.683 metros cuadrados), y d) Vialidad (4.227 metros cuadrado).
Indica que en el Lote 1-A1 Forus proyectó la construcción de un edificio de oficinas, razón por la que en marzo de 1995 se le otorgó el correspondiente permiso de edificación, oportunidad en la cual puso a disposición de la Municipalidad de Huechuraba 3.834 metros cuadrados, perdiendo sobre estos las facultades del dominio. A su vez, la demandada empezó a desarrollar en el Lote 2-A un proyecto consistente en el centro comercial Mall Plaza Norte, a través de un permiso de edificación que fue objeto de diversas acciones, lo que llevó a ambas sociedades a suscribir en noviembre de 2003 un contrato de transacción, en el cual la demandada expresó su disposición en cooperar para que Forus S.A. pudiera obtener la recuperación de los terrenos cedidos a la municipalidad.
En tal contexto, indica que luego de una tramitación administrativa y remate efectuado, se aprobó la última modificación, que permitió la recuperación de los terrenos cedidos, quedando: a) Lote 1-A1 (superficie de 12.320 metros cuadrados que es el terreno que Forus S.A. mantuvo bajo su dominio), b) Lote 1-A2 (con una superficie de 376 metros cuadrados que corresponden al retazo cedido para equipamiento municipal y que posteriormente se adquirió en un remate), c) Lote 1-A3 (de 3.344 metros cuadrados que corresponde a la fusión del terreno destinado a área verde y a calle Santa Elena, los que fueron recuperados por Forus y luego transferidos a Inversiones Accionarias). Respecto de estos dos últimos, reclama que la demandada ocupa una superficie de terreno, no obstante estar en conocimiento de que tales bienes le pertenecían a su antecesora –Forus S.A.- y que formaban parte de aquellos que pretendía recuperar, tal como se estipuló en la aludida transacción.
2.- La demandada, al contestar la demanda, solicitó su rechazo argumentando que no ocupa parte alguna de las propiedades que se atribuye el actor, y que quién podría estar haciéndolo es Forus, sociedad relacionada con la demandante, ello en razón de las diversas expropiaciones que sufrió el Lote 1-A1 al adoptar la línea oficial de Av. Américo Vespucio.
Refiriéndose a la transacción, indica que ésta nada tiene que ver con los deslindes ni superficies de las propiedades en cuestión, ya que su único fin fue zanjar las diferencias surgidas con ocasión del otorgamiento del permiso de edificación en virtud del cual se construyó el Mall Plaza Norte.
Además, dicho litigante dedujo como demanda reconvencional una acción declarativa de dominio, de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, y de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. En síntesis, expuso que su parte en el año 1997 adquirió el Lote 2-A y que la franja reivindicada forma parte de dicho lote, respecto del cual Plaza Oeste ha ejercido en forma constante y permanente actos positivos de señor y dueño.
3.- Evacuando el traslado a la demanda reconvencional, Inversiones Accionarias insiste en que Plaza Oeste ha incursionado indebidamente en los terrenos que Forus S.A. cedió a la Municipalidad de Huechuraba quien reconoció que dichos terrenos no estaban a disposición de su antecesora y se obligó a cooperar en su recuperación.
Refiriéndose precisamente a la prescripción adquisitiva, sostiene además que en la especie operó la interrupción de la prescripción, ya que recién en octubre de 2006 y abril de 2009 Forus recobró las facultades de dominio sobre la franja reivindicada.
4.- El juez de primer grado acogió en parte la demanda principal y respecto de la reconvencional únicamente dio lugar a la acción declarativa de dominio respecto de 110,37 metros cuadrados. Conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco de dichos recursos, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.
SEXTO: Que, a continuación, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo cuarto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al considerar que la prueba rendida en autos era insuficiente para acreditar el dominio de Inversiones Accionarias Ltda. sobre la franja reivindicada.
SÉPTIMO: Que en el contexto de la controversia sub lite y lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil, resulta pertinente recordar que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Es una acción real, que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea.
De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión; y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.
OCTAVO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que resolvió acoger en parte la demanda reivindicatoria, por considerar que conforme a la prueba rendida en la especie se acreditaron los presupuestos de la acción respecto de 155,43 metros cuadrados que se encuentran en el Lote 1-A2 y 740 metros cuadrados que se encuentran en el Lote 1-A3. Para ello tuvo en consideración que el “perito nombre reservado, efectuó un análisis no solo documental (inscripciones y planos) sino también de imágenes satelitales que le ilustraron –y con ello ilustra al tribunal-, sobre como los predios en disputa se fueron transformando en el tiempo desde terrenos de uso rural a urbano. Con ello llega a determinar la ubicación exacta del emplazamiento de los predios de la demandante, lo que involucra sucesivas subdivisiones y fusiones prediales. Analiza además la forma en que influyó el retrazado y traslado de la vía estructurante Santa Rosa de Huechuraba y como graba a los predios de las partes, lo que permitió a Forus S.A. recuperar los Lotes 1-A2 y 1-Ae que el año 1994 había tenido que traspasar como bines nacionales de uso público con destino a vías, áreas verdes y equipamiento municipal”.
Estima entonces que “el peritaje de nombre reservado, es más concluyente y fundado en cuanto a ilustrar como llegar a la conclusión que la demandada ocupa una superficie de 895,43 metros cuadrados de la propiedad de la demandante, que se descompone en 155,43 metros cuadrados del Lote 1-A2 y 740 metros cuadrados del Lote 1-A3”, cuestión que estos sentenciadores no visualizan en el peritaje de nombre reservado, quien más bien se limita a agregar notas en cada uno de los planos que forman parte de su pericia, en la que no se explica de qué forma llega, por ejemplo, a la convicción de que el deslinde norte de la parte demandante esta materializado por el muro según el plano inscrito en el Conservador de Bienes Raíces”.
NOVENO: Que en el caso sublite son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
a).- Que en 1994 la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Huechuraba aprobó mediante la resolución N° 37/94 una fusión y subdivisión que dio origen al Lote 1-A, de propiedad en ese entonces de Forus S.A. y al Lote 2-A, en aquel tiempo de propiedad de Feria de Vespucio S.A.
b).- Que por resolución n° 37/94 de la DOM de la Municipalidad de Huechuraba se aprobó el plano que subdividió el Lote 1-A en los siguientes Lotes: a) 1-A1, en el que se hizo una edificación; b) 1-A2, que estaba destinado a equipamiento municipal para la Municipalidad de Huechuraba; c) Lote para área verde y; d) Lote para vialidad, calle Los Libertadores y Santa Elena.
c).- Que Inversiones Accionarias Limitada es dueña del Lote 1-A2, el que fue adquirido por Forus S.A. (antecesora de la demandante) a la Municipalidad de Huechuraba mediante compraventa en remate en el año 2008.
d).- Que Inversiones Accionarias es dueña del Lote 1-A3, adquirido mediante compraventa celebrada en el año 2011. Este tiene su origen en los lotes puestos a disposición de la Municipalidad por Forus S.A., destinados a área verde y parte del destinado a vialidad, para calle Santa Elena, a los que se ha hecho referencia. Dichos terrenos fueron restituidos a Forus S.A. luego de una tramitación administrativa.
e).- Que para hacer posible el Lote 1-A3, mediante resolución N° 78/2006 de la DOM de la Municipalidad de Huechuraba se aprobó la modificación del proyecto de subdivisión aprobado por la resolución N° 37/1994 de la misma entidad, aprobándose el plano que modifica a esta última resolución.
f).- Que Plaza Oeste S.A. es dueña del Lote 2-A desde el año 1997.
g).- Que en el terreno existente en el Lote 2-A se encuentra el centro comercial Mall Plaza Norte.
h).- Que Forus S.A. y Plaza Oeste S.A. celebraron una transacción.
i).- Que de la franja reivindicada se encuentran 155,43 metros cuadrados en el Lote 1-A2.
j).- Que de la franja reivindicada se encuentran 740 metros cuadrados en el Lote 1-A3.
k).- Que de la franja reivindicada se encuentran 110,37 metros cuadrados en el Lote 2-A.
DÉCIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos en el fundamento que precede.
Sobre esta materia, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
UNDÉCIMO: Que en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como quebrantado, debe apuntarse, en primer término, que la norma citada prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Es decir, no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, desde que por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento impidiéndole apartarse del examen reflexivo del material probatorio, de modo concordante con la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia.
Luego, esta norma sólo podría verse conculcada si se comprueba una franca infracción a los principios y partes del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe ir más allá de una simple discrepancia en la apreciación de la prueba. Ello no ocurre en la especie, dado que los jueces del fondo efectuaron la ponderación de los informes periciales evacuados en autos, concluyendo que el elaborado por nombre reservado aparece mejor explicado, resultando ser más concluyente y fundado, sin que pueda advertirse la infracción que se acusa.
DÉCIMO SEGUNDO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante se acreditaron los requisitos básicos de procedencia de la acción reivindicatoria, respecto de 155,43 metros cuadraos en el Lote 1-A2 y 740 metros cuadrados en el Lote 1-A3, hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
DÉCIMO TERCERO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. De manera que aceptar la tesis de la demandada principal y actora reconvencional conllevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, respecto de los errores que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada al referirse a la interrupción de la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, cabe señalar que la premisa sobre la cual descansó su demanda reconvencional parte del supuesto que la franja reivindicada se encuentra dentro del Lote 2-A, hecho que no fue establecido por los jueces del fondo, toda vez que sólo se acreditó que 110,37 metros cuadrados corresponden a dicho lote.
Es sobre la base de tal presupuesto fáctico que el tribunal de primer grado resolvió acoger la acción declarativa de dominio y desestimar la reconvencional, toda vez que habiendo operado el modo de adquirir tradición, no es posible acceder a la prescripción adquisitiva alegada. De este modo, no habiéndose alegado respecto de superficie alguna de los Lotes 1-A2 y 1-A3 la prescripción adquisitiva, los argumentos expuestos en estrados relativos a una superposición de inscripciones resultan ajenas a la controversia planteada en juicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 1166 por el abogado Fernando Samaniego Sangroniz, en representación de Plaza Oeste S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 1160 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Antonio Barra R.
Rol N° 6366-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Antonio Barra R.
No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.