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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3553-20191 jul 2019
Fecha
1 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con INMOB. Altos del Valle Blanco S.A. - Corpbanca
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 386-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7957-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Julio Pallavicini Magnere, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1556
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 771, 782
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Incumplimiento contractual · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de agravio · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3553-2019, 1 de julio de 2019, «con INMOB. Altos del Valle Blanco S.A. - Corpbanca»

Texto íntegro

Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-7957-2015, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Altos Del Valle Blanco S.A. y Corpbanca”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmó el fallo de primer grado de siete de diciembre de dos mil diecisiete, por el cual se acogió parcialmente la demanda de incumplimiento contractual, condenando a la demandada Inmobiliaria Altos de Valle Blanco S.A. a pagar el equivalente a 70 unidades de fomento por concepto de daño emergente y la suma de $10.000.000 a título de daño moral, con intereses y reajustes en la forma que indica, más costas; desestimando la acción respecto de la demandada Corpbanca.

Segundo: Que en su libelo de casación sustancial la recurrente denuncia que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 12 N°20, 22 letra a) y 2° transitorio de la Ley N°20.886 y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en relación con los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 19 a 24 y 1698 del Código Civil, además de normas reguladoras de la prueba contenidas en los dos últimos cuerpos legales citados. Comienza señalando que los juzgadores han incurrido en un error de derecho al declarar desierta su apelación, ya que con la entrada en vigencia la Ley N°20.886, su parte no tenía la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia. Seguidamente, acusa contravención de normas reguladoras de la prueba, asegurando que aquella rendida demuestra que su parte sufrió un lucro cesante y que, además, Corpbanca entregó el precio a la vendedora sin esperar la inscripción de la propiedad como había sido instruido. Por lo tanto, los juzgadores debieron conocer del recurso de apelación deducido por su parte, acogiendo también la demanda contra Corpbanca y la pretensión de reparación del lucro cesante, con costas.

Tercero: Que al examinar la admisibilidad de un recurso de casación resulta pertinente recordar que, además de las exigencias que dicen relación con el plazo y la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone que este arbitrio debe interponerse por la parte agraviada con la decisión, y tal agravio se relaciona con el perjuicio que el yerro de derecho denunciado acarrea para quien es parte en el litigio. En efecto, la sola infracción de ley no hace viable este recurso sin que además exista un interés subjetivo comprometido en las anomalías que le sirven de sustento, y este requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición legal, sino porque la labor de esta Corte debe ajustarse al agravio denunciado, encuadrando así la competencia de este tribunal de casación.

Cuarto: Que sobre la base de lo reflexionado precedentemente no puede pasar inadvertido que el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia fue declarado desierto por resolución de la Corte de Concepción de doce de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 624. Por consiguiente, la competencia del tribunal de alzada quedó circunscrita únicamente al recurso de apelación presentado por la parte demandada, no así aquel del demandante, pues éste último no lo dedujo de manera eficiente. Y ello es relevante en lo que aquí se examina porque, así las cosas, la decisión impugnada de casación no le causa agravio al recurrente en los términos que prescribe el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. No basta que la sentencia contenga una decisión desfavorable a quien postula el recurso de casación, es preciso, además, que el dictamen le cause agravio por existir un interés actual comprometido, y ese interés se encuentra ausente respecto del recurrente ya que el pronunciamiento judicial impugnado no se extiende a una pretensión de su parte.

Quinto: Que en mérito de lo razonado el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767, 771 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Consuelo Vivanco Aguilar, en representación de la demandante, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº3553-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.