Decisiones contradictorias
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de julio de 2019
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 156-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 637-2016
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 341, 768, 772, 776, 781, 785
Decreto Ley N° 2695: art. 2 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Manifiesta falta de fundamento · Requisitos de la sentencia · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Decisión del asunto controvertido · No se configura la causal · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Infracción a la sana crítica · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Acción de oposición dl2695 · Posesión continua y exclusiva · Causales del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4978-2019, 4 de julio de 2019, «/»
Texto íntegro
1
Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que acogió la demanda ejercida según lo dispuesto en el artículo 19 N°3 del Decreto Ley N°2.695.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que la primera causal la basa en lo dispuesto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fundamento de la demanda se sostuvo en el artículo 19 N°2 del citado decreto ley, que de forma explícita aparece descrito en su petitorio, que entiende coherente con la exclusión que en tal disposición se contiene como supuestos de procedencia de la oposición que regula, al estatuir que “sólo” podrá fundarse en “alguna” de las causales que indica. Sin embargo, se hizo lugar a la oposición a la regularización según lo estatuido en el artículo 19 N°3, por no cumplir los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley N°2.695, afectándose el principio de congruencia.
En segundo término, afirma que la sentencia incurrió en el motivo de invalidación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170 N°6, es decir, omitir la decisión del asunto controvertido, puesto que razonó únicamente sobre la causal que estimó procedente según se advierte en su parte resolutiva, aunque en desacuerdo con la petición del demandante que aludía a su derecho a ser equiparado en idéntica calidad que el demandado, basado en los títulos que invocó, y si bien del petitorio pudiera entenderse la formulación de tal pretensión, debía ser desestimada expresamente por haber sido interpuestas en carácter de principales y no una en subsidio de la otra.
Finalmente, estima concurrente la causal reglada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por contener el fallo consideraciones contradictorias, vicio que si bien no se constata en lo resolutivo, se evidencia al leer sus fundamentaciones, en particular, por acoger la causal de oposición del artículo 19 Nº3 del Decreto Ley N°2.695, descartando la de su numeral segundo, dictamen que asimismo obvió la testimonial conteste rendida en el expediente administrativo, como también su contenido, elementos de juicio suficientes para rechazar la demanda.
Por lo anterior, pide se acoja el recurso y se invalide el fallo, dictándose el de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.
Tercero: Que la causal de nulidad que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita; cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y, cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; regla que corresponde relacionar con lo que previene su artículo 160, que prescribe su dictación conforme al mérito del proceso, sin que pueda extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. El vicio de que se trata, quebranta un principio que rige la actividad procesal llamado de la congruencia, por tanto, la causal de nulidad a que se hace referencia vela por su respeto irrestricto.
Cuarto: Que la oposición a la regularización requerida, se fundó en el incumplimiento por el demandado de los requisitos prescritos en el artículo 2 del Decreto Ley N°2.695, en relación con su artículo 19 N°s 2 y 3, puesto que el interesado nunca estuvo en posesión pacífica, exclusiva ni interrumpida del lote que pretende regularizar por el tiempo mínimo legal, añadiendo que según el historial del bien raíz, ambos tendrían iguales derechos, por cuanto el oponente forma parte de la sucesión del anterior propietario, mientras que el demandado es cesionario de derechos sobre aquél, petición que pide sea reconocida en la sentencia y que formula como demanda reconvencional subsidiaria, según se lee en el petitorio de la oposición.
Por su parte, el demandado, sostuvo que ha estado en posesión del inmueble en disputa, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante trece años, al menos, del que ha hecho uso como señor y dueño, ejerciendo actos de colocación y reparación de cercos, ingreso de ganado y trazado de un camino de ripio, lo que refrenda en una serie de documentos que enumera y transcribe. Agrega que no es efectivo lo que asegura el demandante, puesto que cumple con los supuestos del artículo 2° del Decreto Ley N°2.695, descartando por carencia de fundamentos la pretensión que formula referida a que tendría igual o mejor derecho sobre el predio, por cuanto no ha ejecutado actos de posesión sobre el bien.
Al resolver, la judicatura de fondo tuvo en consideración que una de las peticiones contenidas en la oposición se fundaba en la del numeral tercero del artículo 19 del referido decreto ley, concluyendo que el solicitante no cumplía con los requisitos de su artículo 2°, tras ponderar el expediente administrativo y descartar la gravedad y precisión de las declaraciones testimoniales que contiene, aclarándose que la limpieza del predio y reparación de cercos alegada, no importa, en forma concluyente y unívoca, que fueron ejecutados por él y menos en calidad de señor y dueño, más aun considerando que es administrador de lotes contiguos al que pretendía regularizar, por lo que aquellas actuaciones podrían concordar con el título de mera tenencia asociado a la función encomendada, como la mantención de los deslindes y uso de pastizales para alimentar ganado.
Quinto: Que, de lo consignado, no se advierte incongruencia o extensión a puntos indebidos en la sentencia impugnada, puesto que fue adoptada dentro de los márgenes de lo discutido y planteado por las partes durante el proceso, en particular, la resolución del asunto teniendo en consideración la concurrencia de una de las causales de la oposición, consistente en el incumplimiento por el interesado de las exigencias a que se refiere el artículo 2 del Decreto Ley N°2.695, cuestión probatoria que evidentemente queda sometida a la decisión de la instancia, por tratarse de un asunto propio de la controversia propuesta por el actor, marco en el que se mantuvo el razonamiento y decisión que, además, se atuvo a la figura de exclusión de la pretensión del requirente en sede administrativa; sin que se constate, en consecuencia, que la sentencia otorgara más de lo pedido, se extendiera a puntos no sometidos a la decisión judicial o desatendiera aspectos particulares de la defensa, descartándose que se alejara de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, sin alterar, por último, su contenido, cambiando, omitiendo, ampliando o disminuyendo su objeto o modificando la causa de pedir.
Sexto: Que el razonamiento descrito en el último párrafo del motivo cuarto que antecede, resulta suficiente para concluir que no se configura la segunda causal de invalidación formal, por cuanto la sentencia contiene los fundamentos de hecho y derecho que le sirven de sustento, así como la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales fue pronunciada, pues analiza los presupuestos de la demanda interpuesta y la prueba rendida, sobre cuya base estimó procedente acoger la oposición por no concurrir en el demandado los supuestos a que se refiere el artículo 2 del Decreto Ley N°2.695, rechazando la que sustentó en su artículo 19 N°2 y la demanda reconvencional, desprendiéndose, racionalmente, que el fundamento de la oposición “sólo” en “alguna” de las causales del citado artículo 19, no es, como supone el recurrente, que entre ellas sean excluyentes, sino más bien, incompatibles con alguna otra no contemplada expresamente en la disposición.
Séptimo: Que la causal de invalidación formal basada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, tampoco podrá prosperar, puesto que de la sola lectura de la demanda y su contestación, en concordancia con el tenor de la sentencia cuestionada que recoge sólo uno de los planteamientos del oponente, son razones suficientes que permiten desestimar la pretendida contradicción, teniendo además presente que el vicio alegado consiste en que la conclusión de la sentencia sea la discordante, aspecto que por su naturaleza sólo puede encontrarse en lo resolutivo, que, en el caso, no contiene pronunciamientos contrapuestos al tratarse de una única decisión que acoge la demanda, sin advertir contrariedad de ningún tipo.
De este modo, desvirtuados los fundamentos del intento de invalidación formal, deberá ser desestimado en esta etapa de tramitación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Octavo: Que se denuncia infringido lo dispuesto en los artículos 19 y 22 del Decreto Ley N°2.695; 1698 y 1712 del Código Civil; y, artículos 341, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el recurrente que en el fallo no se consideró como presunción grave el contenido del expediente administrativo tramitado ante el Ministerio de Bienes Nacionales, que describe y reconoce su posesión, actividad desarrollada por un funcionario público cuyas actuaciones están revestidas de la cualidad a que se refiere el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser el oponente quien debía asumir la carga de probar lo contrario, según lo prescrito en los artículos 1698 del Código Civil y 22 del Decreto Ley N° 2.695, presunción de la que prescindió la judicatura de fondo.
Por otra parte, se indica en la sentencia que la valoración de los medios de prueba se efectuó según la sana crítica, análisis en que advierte arbitrariedad y falta de imparcialidad, puesto que admite como causales de oposición las establecidas en los números 2 y 3 del artículo 19 del Decreto Ley N°2.695, no obstante haber formulado el oponente como alegación principal que tiene igual o mejor derecho que el solicitante. Sin embargo, al acoger el fallo la oposición sustentada en su motivo tercero, desatendió aquel argumento, conjuntamente con la demanda reconvencional, quebrantando el texto expreso de tales disposiciones.
Por lo anterior, pide que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace íntegramente la demanda.
Noveno: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado adquirió por sucesión por causa de muerte, al fallecimiento de su madre doña nombre reservado, los derechos que le correspondían en el inmueble de 12,97 hectáreas ubicado en el kilómetro 2 del camino a Lago Riesco, comuna de Aysén.
2.- El demandado no ha estado en posesión continua y exclusiva del retazo que pretende regularizar.
Tales conclusiones fueron sostenidas por la magistratura del fondo, tras analizar el contenido del expediente administrativo, del que describen su contenido, comenzando por dos declaraciones juradas, a la que restan valor probatorio, por carecer de las cualidades de gravedad y precisión necesarias para dar razón suficiente de sus dichos, sin que aportaran información relativa a las labores de limpieza, plantaciones, crianza de ganado ovino y bovino; constatando que sus aserciones se contienen en un formato tipo que se reproduce en idénticos términos para ambos. La restante testimonial, prosigue, no fue suficiente para formar convicción, ya que depusieron sobre labores que el demandado ejerce en lotes donde no ha ejecutado actos de posesión, sino de mero tenedor, agregando como falencias adicionales la generalidad e imprecisión de sus dichos.
Finalmente, adujeron que el contenido del informe técnico agregado al expediente administrativo, de 31 de agosto de 2016, es vago e impreciso para establecer que el demandado ejercía actos de señor y dueño en forma exclusiva, porque la limpieza del predio y la de reposición o colocación de cercos no importa, en forma concluyente y unívoca, que fueron actos ejecutados por él.
Establecido lo anterior y analizando el contenido de la prueba reunida en sede judicial, la magistratura de la instancia consideró que los testigos que depusieron no dieron justificación adecuada de sus dichos, en particular, al describir los actos que serían demostrativos de posesión, puesto que el demandado detenta la calidad de administrador de dos inmuebles contiguos, por lo que tales labores, bien podían corresponder a las que ejerce en tal calidad, configurándose, por tanto, la causal de oposición del artículo 19 N°3 del Decreto Ley N°2.695, por no reunir el interesado los requisitos previstos en su artículo 2.
Décimo: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la magistratura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se acredite la conculcación de las referidas normas, que se entienden vulneradas cuando invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso o cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio.
Constituyen, por tanto, normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones, o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura de la instancia, que es soberana para apreciar las probanzas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos probatorios.
Undécimo: Que, en la especie, se invocó como vulnerado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se limita a enumerar determinados medios de convicción y, en lo demás, disposiciones que tienen que ver con las presunciones, advirtiéndose que tales no poseen la calidad de reguladoras de la prueba, constatándose que lo denunciado corresponde, más bien, a una errada ponderación de la rendida, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, lo que resulta improcedente puesto que tal actividad es extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de la judicatura del fondo.
Duodécimo: Que además, y desde otra perspectiva, se advierte que el recurrente reclama contra la sentencia impugnada por haber accedido a la oposición, por no haber acreditado los supuestos del artículo 2 del Decreto Ley N°2.695. Sin embargo, conforme lo disponen las normas reguladoras de la prueba, y coincidiendo con lo expresado por la sentencia que se impugna, la carga de acreditar la concurrencia de todos los supuestos de procedencia de la regularización de la propiedad, correspondía al demandado, por lo que en base a los hechos acreditados, sólo puede colegirse que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.
En efecto, los razonamientos expresados en el fallo impugnado dan cuenta que las conclusiones son producto del examen de toda la prueba rendida, incluyendo el cuaderno administrativo, efectuado según lo que estatuye el artículo 22 del mencionado decreto ley y a las reglas y principios que conforman el sistema de la sana crítica, por lo que sus argumentos aparecen como expresión de disconformidad con el resultado del proceso de ponderación, que no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso, según lo dispone el citado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, hechos de aquel modo establecidos que resultan inamovibles para este tribunal de casación, por lo que deben descartarse, también, las restantes infracciones y concluir que se aplicó correctamente la norma sustantiva atinente a la acción deducida; razón que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos contra la sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve.
Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase.
Nº4.978-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Íñigo de la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve.