Legitimación pasiva
- Fecha
- 8 de julio de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Factoring Mercantil S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10061-2016
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13199-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1902
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Legitimación pasiva · Prueba documental · Exigibilidad de la obligación · Cobro de pesos · Aceptación de la cesión del crédito · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Acción declarativa de prescripción extintiva · Audiencia de percepción documental electrónica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5184-2018, 8 de julio de 2019, «con Factoring Mercantil S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 5184-2018
- Casación en la forma y en el fondo Prescripción de la acción ejecutiva 8 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que en lo principal de la presentación de fojas 246, el abogado Ricardo Acevedo Troncoso, por la parte demandante y demandada reconvencional, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 229 y siguientes, en aquella parte que acoge la demanda reconvencional de cobro de pesos, solicitando en su lugar el rechazo de dicha pretensión. Fundamenta el arbitrio en la causal contenida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4º y 5º del artículo 170 de dicho compendio normativo, esto es, la omisión de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de basamento a la sentencia y la falta de enunciación de las normas legales o principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. En síntesis, sostiene que al determinar que habría existido una cesión de créditos entre las sociedades Frigorífico Concepción S.A. y Factoring Mercantil S.A. el tribunal prescinde de un requisito esencial para que opere la cesión de créditos, como es la notificación de dicha cesión al deudor, prevista en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil. Dicha circunstancia, el fallo la tiene por acreditada con unos documentos electrónicos que no se tuvieron por acompañados en forma legal, al no haberse gestionado la realización de la audiencia de percepción documental en los términos previstos en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que la demandante principal dedujo conjuntamente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, justificándolo en los mismos argumentos de la nulidad impetrada. Por ende, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el arbitrio de casación, dado que por la vía de la apelación podría subsanarse el vicio alegado sin necesidad de invalidar el fallo.
2.- En cuanto al recurso de apelación:
Se reproducen la sentencia en alzada, los motivos quinto, sexto y séptimo del fallo de casación y se tiene además presente:
TERCERO: Que el recurrente ha señalado que, para que opere la cesión de créditos, es un requisito esencial la notificación de la cesión al deudor, de acuerdo al artículo 1902 del Código Civil, exigencia que no habría sido acreditada en el proceso, dado que la demandante reconvencional no acompañó legalmente los correos electrónicos invocados por la sentenciadora de primer grado para tener por demostrada la supuesta notificación. Descartada ya tal alegación –de acuerdo a lo razonado en la motivación décimo tercera de la sentencia de casación- cabe precisar que la notificación del deudor no es un requisito de validez de la cesión de créditos, sino una formalidad de publicidad de la misma, cuya omisión no acarrea la inexistencia de la cesión sino su inoponibilidad al deudor y a terceros y que, por lo demás, puede ser reemplazada por la aceptación del deudor, tal como lo prescribe en su parte final la disposición en estudio.
CUARTO: Que, en relación a lo anterior, de los correos electrónicos acompañados ante el tribunal de base es posible constatar que la empresa deudora no sólo tomó conocimiento de la cesión del crédito sino que la aceptó de manera inequívoca, iniciando tratativas de pago respecto de la factura cedida.
QUINTO: Que, ahora bien, resulta indispensable precisar que, tal como lo dictaminó la juez del grado y se desprende de los documentos aparejados a fojas 97 y 99, la cesión del crédito no fue una traslaticia de dominio sino que se trató de una cesión de cobro, o en otras palabras, se encargó a Factoring Mercantil la cobranza del documento, facultándolo además para percibir el saldo insoluto, sin limitación alguna, constituyendo dicho convenio un verdadero mandato que se rige, en lo pertinente, por lo preceptuado en los artículos 2114 y siguientes del Código Civil.
SEXTO: Que, por lo demás, la demandada reconvencional, al deducir la demanda principal de prescripción extintiva la dirigió en contra de Factoring Mercantil S.A., reconociéndole explícitamente legitimación pasiva en lo que toca a la factura objeto del litigio e, implícitamente, su calidad de cesionario de la misma.
En consecuencia, las actuaciones procesales desplegadas por Alimentos del Sur SpA. a propósito de la demanda principal también conducen a concluir que la actora reconvencional se encuentra legitimada para ejercer la acción de cobro de pesos de la factura N°13623 emitida por Frigorífico Concepción S.A., puesto que resulta del todo incongruente que pueda ser sujeto pasivo de una acción de prescripción de deuda y que, al mismo tiempo, no se encuentre habilitado para su cobro por carecer de titularidad jurídica.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 229 y siguientes.
II. Que se confirma en lo apelado la referida sentencia.
Se previene que la Ministro señora Egnem, sin compartir el fundamento sexto de la presente sentencia y al margen de la discusión de resultar o no aplicable la normativa de la Ley N° 19.983 a la factura derivada de una compraventa internacional, estima que aun partiendo de la base que así fuera, no corresponde declarar la prescripción de la acción ejecutiva como se ha pedido si no consta haberse satisfecho los presupuestos para que una acción de tal naturaleza siquiera haya nacido, conforme a lo previsto por el artículo 5° de la ya citada ley, particularmente aquel referido en la letra d) del texto citado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N°5184-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.