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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5184-20188 jul 2019

Prescripción de la acción ejecutiva

Fecha
8 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Prescripción de la acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con Factoring Mercantil S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10061-2016
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13199-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 19.983: arts. 1, 4
Descriptores
Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Compras internacionales · Cesión de factura · Cobro de pesos · Análisis parcial de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Acción declarativa de prescripción extintiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5184-2018, 8 de julio de 2019, «con Factoring Mercantil S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 5184-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio ordinario rol N° 13199-2015 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Factoring Mercantil S.A.”, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 229 y siguientes, se rechazó la demanda principal de prescripción extintiva y se acogió la demanda reconvencional principal de cobro de pesos, ordenando a la demandada reconvencional Alimentos del Sur SpA. pagar a Factoring Mercantil S.A. la suma de US$149.965,38 más intereses corrientes, con costas. Se omitió pronunciamiento sobre la demanda reconvencional subsidiaria de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios.

La parte demandante principal dedujo sendos recursos de casación en la forma y apelación en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintinueve de noviembre del año dos mil diecisiete, escrito a fojas 276 y 276 vta., rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia apelada en aquella parte que había acogido la demanda reconvencional de cobro de pesos, declarando en su lugar que ésta quedaba rechazada, al igual que la demanda principal de prescripción extintiva.

En contra de esta última decisión la parte demandante principal deduce recurso de casación en el fondo y la demandada principal, recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL:

PRIMERO: Que en concepto del recurrente la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho infringiendo los artículos 14, 16 y 2514 del Código Civil y 1, 5 y 10 de la Ley Nº 19.983.

Sostiene que el yerro se comete al desconocer que a la factura invoice Nº 13623 de fecha 20 de junio de 2013, emitida por Frigorífico Concepción S.A., le resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley Nº 19.983, entre ellas el plazo de prescripción, puesto que el artículo 1 del referido cuerpo normativo hace aplicable su preceptiva a toda operación de compraventa, sin distinguir si se realiza dentro o fuera de Chile, lo que se ve ratificado por la circunstancia de que la operación se materializó de forma conjunta con la respectiva guía de despacho y, por ende, cumplió con los requisitos para ser dotada de mérito ejecutivo.

Agrega que en la especie rige el principio de especialidad de la ley, en virtud del cual la ley especial prevalece sobre la general y de esta manera la Ley Nº 19.983, dada su especificidad, tiene plena supremacía sobre la ley general, ya sea el Código Civil o el Código de Comercio y, siendo obligatoria para todos los habitantes de la República, el demandado no puede cuestionar la vigencia o aplicación de una ley en el territorio nacional so pretexto de que una de las personas jurídicas involucradas en el negocio jurídico que originó la factura es extranjera, puesto que ello implicaría desconocer el artículo 16 del Código Civil, que otorga valor a las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados en país extraño, preceptuando que sus efectos se arreglaran a las leyes chilenas.

Concluye que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.983, que regula el cobro de facturas, son plenamente aplicables al caso sublite, por lo que el tribunal debió acoger la demanda principal y declarar prescrita la obligación reflejada en la factura ya singularizada.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- nombre reservado, en representación de Alimentos del Sur SpA., dedujo demanda de prescripción extintiva en contra de Factoring Mercantil S.A., en la que solicitó se declarara prescrita la acción ejecutiva de cobro de la factura invoice Nº 13623 de 20 de junio de 2013, -emitida por Frigorífico Concepción y cedida a la demandada.

2.- En su contestación, Factoring Mercantil S.A. se defendió señalando que la legislación chilena no contempla un estatuto específico para el cobro de las facturas internacionales y por lo tanto la materia debatida se rige por las reglas generales, no resultando aplicable la preceptiva contenida en la Ley N° 19.983. Añadió, asimismo, que en cualquier caso lo solicitado en la demanda fue la prescripción de la acción ejecutiva, quedando a salvo la de cobro ordinario.

3.- En un otrosí del escrito de contestación la demandada dedujo acción reconvencional de cobro de pesos en contra de la actora, aduciendo que la factura cedida en cobro a su representada da cuenta de la internación al país de 29.994,34 kilos de carne por un valor de US$149.965, 38 y no fue pagada al momento de su vencimiento, reclamando la solución de dicha deuda. En subsidio interpuso demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, de conformidad al artículo 1489 del Código Civil.

4.- La demanda reconvencional se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada; sin embargo, al duplicar, manifestó que la cesión de la factura no se perfeccionó conforme a las reglas del Código Civil ni tampoco conforme al artículo 7 de la Ley Nº 19.983, dado que no fue notificada a su parte, desconociendo la existencia del contrato.

TERCERO: Que, en lo que toca a la demanda principal objeto del recurso de casación en análisis, el fallo de primer grado, confirmado en esta parte por la sentencia censurada estableció, como hechos de la causa, que Factoring Mercantil Limitada publicó como impaga una factura por US$149.965,38, a nombre de la sociedad demandante, y que dicho documento corresponde a la Factura Invoice generada en Paraguay por Frigorífico Concepción S.A. el 20 de junio de 2013 para ser pagada por Alimentos del Sur S.A. por la venta de carne de vacuno enfriada sin hueso, por la suma total de USD 149.965,38 comprensiva de flete, seguro y valor FOB, que fue cargada en Paraguay y descargada en Santiago. Y respecto de la cual, las partes están contestes se habría hecho exigible el 23 de julio de 2013.

Sobre la base de tales presupuestos fácticos, razonó que en Chile la factura es el justificante fiscal de la entrega de un producto o de la provisión de un servicio, que afecta al obligado tributario emisor (el vendedor) y al obligado tributario receptor (el comprador) y da al receptor el derecho de deducción del impuesto; documento mercantil autorizado por el Servicio de Impuestos Internos cuya cuarta copia cedible la Ley Nº 19.983 elevó a la categoría de título ejecutivo, con el fin de facilitar su cobro y su utilización en la factorización, y en esas condiciones se ha fijado un plazo similar a los otros documentos mercantiles de circulación general para su cobro ejecutivo, de un año contado desde que se hizo exigible. Empero –razona el fallo- la factura invoice Nº 13623 no comparte la calidad ejecutiva que si tienen las facturas de uso general en el país y, por lo tanto, si bien da cuenta de una obligación mercantil, no se rige por las normas contempladas en la Ley Nº 19.983 y, en consecuencia, el plazo de prescripción debe ajustarse a las normas generales contempladas en el Código Civil y no al especialísimo del artículo 10 de la mencionada ley, resultando aplicables en la especie los artículos 2514 y 2515 del Código de Bello que determinan un plazo liberatorio de cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible; lapso que no había transcurrido al 8 de julio de 2015, fecha de notificación de la demanda.

CUARTO: Que de acuerdo a los antecedentes expuestos, queda de manifiesto que la controversia jurídica planteada en el libelo de casación en estudio se encuentra circunscrita a determinar si el estatuto especial de prescripción contemplado en el artículo 10 de la Ley Nº 19.983 resulta aplicable a una factura internacional como la que ha sido objeto de este litigio.

QUINTO: Que la factura es un documento tributario que describe la cantidad, precio y tipo de mercadería o servicio prestado que constituye el objeto de un contrato de compraventa comercial o de prestación de servicios entre dos contratantes. Se trata, generalmente, de un instrumento que se extiende entre comerciantes, que da cuenta de las obligaciones esenciales de toda compraventa, consistentes en la entrega de la cosa vendida por parte del vendedor, y el pago total o parcial del precio, por parte del comprador.

Si bien la factura, como instrumento mercantil, existe desde antiguo en nuestra tradición jurídica y aparecía ya reglada en el artículo 160 del primer texto del Código de Comercio nacional, promulgado el 23 de noviembre de 1865, en términos prácticamente idénticos a los actuales -“El comprador tiene derecho a exijir del vendedor que forme i le entregue una factura de las mercaderías vendidas, i que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado”- es recién en el año 2004, mediante la Ley Nº 19.983, que se regula formalmente la transferencia y se otorga mérito ejecutivo a su cuarta copia, confiriéndole mejores condiciones para hacer exigibles los créditos que representa y facilitando su empleo como mecanismo de financiamiento que permite anticipar liquidez a sus emisores.

Al dotar de fuerza ejecutiva a esta copia del documento mercantil, una vez cumplidos todos los requisitos y condiciones que la ley impone, ésta pasará a dar cuenta de un derecho indubitable, al cual se atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en ella contenida. Ahora bien, es la misma ley la que establece un plazo especial y de corto tiempo para la extinción del mérito ejecutivo de la factura, siguiendo un criterio análogo al que nuestra legislación aplica a otros documentos que gozan del carácter de títulos ejecutivos, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

SEXTO: Que, precisadas las consideraciones anteriores, no es posible soslayar que la factura agregada al proceso es un documento tributario internacional, cuya confección no es objeto de control por parte del órgano fiscalizador chileno, por lo que mal podría ella ser extendida con la cuarta copia cedible.

Para determinar la normativa aplicable al instrumento mercantil en cuestión, es necesario recurrir al artículo 1° de la Ley 19.983, el cual dispone: “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley”; así, del tenor del artículo transcrito se colige que resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico postular que cualquier factura posea mérito ejecutivo, desde que, como ya se adelantó, sólo una determinada copia de la factura, confeccionada de la forma que en extenso detalla la resolución exenta SII N° 14 del 8 de febrero de 2005, posee mérito ejecutivo, así como la posibilidad de ser cedida. No obstante las múltiples formalidades que debe cumplir la mencionada copia, la más evidente es aquella ordenada en el artículo 4° letra a) de la ley, y que refiere a la mención “cedible”, a cuya cuarta copia de factura le impone la mención obligatoria de “cuadruplicado cobro ejecutivo-cedible”, requisitos de extensión que no pueden imponerse a las facturas confeccionadas en el extranjero.

SÉPTIMO: Que atendidas las consideraciones anotadas, no puede más que concluirse que la factura emitida en el extranjero no reúne las características que exige la ley para atribuirle fuerza ejecutiva y, por ende, es tan solo un instrumento privado donde se plasmó por escrito el contrato de compraventa mercantil subyacente, fijando la cosa vendida, su precio y la forma de pago. En consecuencia, la sentencia no ha infringido las disposiciones denunciadas como vulneradas al rechazar la acción de prescripción liberatoria incoada, toda vez que del documento internacional en análisis no surge una acción ejecutiva especial, sino tan sólo la acción ordinaria de cobro.

OCTAVO: Que, en consecuencia, no se han verificado las exigencias que hacen procedente la prescripción extintiva demandada y, conforme a lo ya razonado, el recurso de casación en el fondo deducido por el actor será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:

NOVENO: Que la recurrente invoca como primer vicio de nulidad formal el contemplado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la sentencia con las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el fallo impugnado no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le debieron servir de fundamento, dado que no analizó la prueba documental acompañada por su parte, consistente en los correos electrónicos acompañados de fojas 78 a 84 al tenerlos por no presentados por no haber sido agregados en la forma prevista por la ley, desatendiendo el mérito del proceso que daba cuenta de que la audiencia de percepción documental de los referidos correos sí fue llevada a cabo en primera instancia y los instrumentos no fueron objetados en la oportunidad procesal correspondiente.

Afirma que al prescindir de la ponderación de tales probanzas, los jueces de alzada concluyeron que no se logró acreditar el hecho de la notificación de la cesión del crédito, lo que condujo al rechazo de la demanda reconvencional por falta de legitimación activa, conclusión que –en su concepto- aparece desprovista de fundamentación de hecho al no encontrar correlato en el mérito del proceso.

DÉCIMO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

UNDÉCIMO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias, de modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna o irracionalidad. Ello porque la exigencia de fundamentación de las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que además se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

Es así como los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben asentar con exactitud los hechos que sirven de sustento a las peticiones formuladas por las partes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los elementos probatorios aportados al proceso. Ahora bien, para el correcto establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a dar o no por acreditados tales hechos.

DUODÉCIMO: Que la sentencia de primera instancia desestimó la alegación de falta de legitimación activa y acogió la demanda reconvencional de cobro de pesos razonando, en lo que importa a esta primera causal de casación, que el deudor demandado estaba en pleno conocimiento de la gestión de cobro iniciada por Factoring Mercantil respecto de la factura invoice Nº 13623 de 20 de junio de 2013, lo que tuvo por acreditado con los correos electrónicos acompañados por la demandante reconvencional, en los que nombre reservado, representante legal de la empresa demandada, aparece señalando que pagará el monto adeudado e incluso conviniendo formas para solucionarlo, ofreciendo la entrega de créditos por valores menores como anticipo.

La sentencia de segundo grado revocó en esta parte la de primera instancia y en su lugar rechazó la demanda reconvencional, arguyendo que no se acreditó la notificación de la cesión del crédito de que da cuenta la factura, puesto que los correos electrónicos ya referidos no se tuvieron por acompañados materialmente en el proceso, al no haberse realizado la prueba de percepción documental en los términos del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la demandante Factoring Mercantil S.A. carece de legitimación para demandar en estos autos.

DÉCIMO TERCERO: Que, como ya se explicó, los sentenciadores de alzada cimentaron la decisión de declarar la falta de legitimación activa de la demandante reconvencional en que los documentos electrónicos aparejados para acreditar tal circunstancia no fueron percibidos en la forma prevista por el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, restándoles todo mérito probatorio. Sin embargo, revisados los antecedentes del proceso es posible advertir que la audiencia de percepción documental sí fue llevada a cabo con fecha 6 de mayo de 2016, tal como consta a fojas 201 del expediente, por lo que la prueba documental preterida por los jueces de alzada fue legalmente incorporada al juicio y debió ser ponderada por aquellos.

De este modo sólo cabe concluir que el análisis de la prueba efectuado en la sentencia censurada no es íntegro, al haberse omitido el de las referidas probanzas, las que eran pertinentes y relevantes para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, pues incidían directamente en la calificación de la titularidad del interés reclamado por el demandante reconvencional o, en otras palabras, en la determinación de su legitimación ad causam.

DÉCIMO CUARTO: Que el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba, lo que determinó el rechazo de la acción deducida, en circunstancias que existían elementos que la hacían procedente.

Esta falta constituye el vicio de casación en la forma denunciado por falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil se resuelve:

I. Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Acevedo Troncoso en lo principal de la presentación de fojas 307, en representación de la parte demandante principal, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 276 y 276 vta.

II. Se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Guillermo González Robinson en lo principal de la presentación de fojas 279, en representación de la parte demandada principal y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintinueve de noviembre del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 276 y 276 vta.

III. En atención a lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la segunda causal de casación en la forma esgrimida por el demandado y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 279.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 5184-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.