Carga de la prueba
- Fecha
- 8 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Agricola Fresia Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 263-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 6639-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Carga de la prueba · Alteración del onus probandi · Contrato de arrendamiento · Restitución de inmueble · Presunción legal · Contrato de arrendamiento de predios rústicos · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39410-2017, 8 de julio de 2019, «con Agricola Fresia Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 39410-2017
- Casación en el fondo Carga de la prueba 8 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos, Rol C-6639-2014, caratulados “nombre reservado con Agrícola Fresia Limitada”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 75 y siguientes, se acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas de predio rústico, deducida por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, en contra de la sociedad Agrícola Fresia Limitada o El Manzano Limitada y, en consecuencia, se declaró terminado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, sobre el predio rústico denominado “Hijuela Número Dos del Fundo El Quilbo”, ubicado en la comuna de Fresia, provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, condenando a la demanda a pagar, por concepto de rentas de arrendamientos adeudadas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, la suma de $1.921.425, más aquellas rentas que se devenguen hasta la restitución del inmueble arrendado, con los reajustes legales e intereses pactados en la cláusula cuarta del referido contrato. Asimismo, ordenó restituir la propiedad arrendada dentro de quince días hábiles desde que la sentencia cause ejecutoria, totalmente desocupada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de terminación de contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la demandada, por fallo de primero de agosto de dos mil diecisiete, escrito a fojas 149, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la demandada -dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y, acto seguido y sin nueva vista, se dicta la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente, en un primer capítulo, denuncia como infringidos el artículo 1570 en relación con los artículos 1698 y 47 del Código Civil, al concluir que la demandada no pagó las rentas de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, a pesar de haberse acreditado que pagó todas las rentas posteriores a esa fecha, desde octubre de 2014 a enero de 2017, por lo que procede aplicar lo dispuesto en el citado artículo 1570, esto es, que el pago de tres periodos determinados hace presumir la solución de los anteriores, siempre que hayan debido efectuarse entre el mismo acreedor y deudor, lo que ocurre en la especie. Por ende, el peso de la prueba recaía en el acreedor, no habiendo acreditado un incumplimiento de su parte, infiriendo la regla de las presunciones del artículo 47 del Código Civil.
Asimismo, refiere que se infringió lo dispuesto en el artículo 1597 del código de Bello, debiendo imputarse los pagos realizados por su parte a la deuda devengada o a la que el deudor elija. Así las cosas, habiéndose acreditado que se pagaron veintinueve rentas de arrendamiento posteriores al último mes supuestamente adeudado, debieron ser imputadas a los periodos reclamados como adeudados.
En un tercer capítulo invoca la conculcación de los artículos 1713 y 1489 del Código Civil, al no valorar la diligencia de absolución de posiciones de la parte demandante, por la cual confesó haber recibido las rentas de arrendamiento entre los meses de octubre de 2014 y enero de 2017, lo que se ratificó con la prueba documental incorporada, lo que provocó que no se respetara la presunción legal de pago contenida en el mencionado artículo 1570.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:
1.- Por escritura pública de 23 de marzo de 2007, los actores dieron en arriendo a la sociedad Agrícola Fresia Limitada o El Manzano Limitada, el predio rústico denominado “Hijuela Número Dos del Fundo El Quilbo”, ubicado en la comuna de Fresia, Región de los Lagos, de una superficie de 86 hectáreas y 7.500 metros cuadrados.
2.- Dicho contrato comenzó a regir el 2 de enero de 2007 y se pactó una duración de 10 años a partir de dicha fecha, expirando el 21 de enero de 2017. Asimismo, se pactó una renta mensual de $500.000, reajustable de acuerdo a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor o el indicador que lo reemplace. En dicho contrato, se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley N° 993 de 1975.
3.- La demandada pagó las rentas de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2014 a enero de 2017.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, el fallo impugnado acogió la demanda principal de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, omitiendo pronunciamiento sobre la reconvencional, concluyendo que, si bien se tuvo por acreditado que la sociedad demandada pagó las rentas de arrendamiento durante el periodo referido en el numeral tercero precedente, era de su cargo acreditar la extinción de la obligación cuyo incumplimiento motivó la acción principal interpuesta, esto es, que solucionó las rentas devengadas entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2014.
Tercero: Que para resolver el conflicto jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 1570 del Código Civil dispone: “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre el mismo acreedor y deudor”.
Dicha disposición, contempla una presunción legal relativa a los pagos periódicos, en cuya virtud la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre y cuando hayan debido efectuarse entre el mismo acreedor y deudor.
Como se sabe, de acuerdo al artículo 47 del mismo cuerpo normativo, toda presunción supone llegar a tener por establecido un hecho desconocido en base a ciertos antecedentes o circunstancias que resultan conocidas. En el caso particular, la presunción en comento, se basa en razones de lógica, pues no puede comprenderse que el acreedor acepte o reciba pagos en el presente, sin reclamar por otros anteriores adeudados. Asimismo, la regla tiene un sentido de orden práctico, dado que evita que el deudor tenga que conservar los recibos de pago por largo tiempo, hasta completar el plazo de prescripción.
Cuarto: Que al contener el artículo 1570 del Código Civil una presunción simplemente legal, esto es, que admite prueba en contrario, correspondía entonces a la parte demandante el incorporar datos probatorios que resultaran suficientes para desvirtuarla, de tal manera que, al haber razonado los sentenciadores que correspondía a la sociedad demandada el acreditar la extinción de la obligación cuyo incumplimiento motivó la acción principal interpuesta, esto es, que pagó las rentas correspondientes a tres meses anteriores (julio a septiembre de 2014) a aquellos periodos efectivamente solucionados (octubre de 2014 a enero de 2017), incurrieron en error de derecho, al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1570 citado, invirtiendo la carga de la prueba, vulnerando asimismo lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Quinto: Que, en las condiciones expuestas, habiendo dichos yerros influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en ellos se habría rechazado la demanda, corresponde acoger el recurso intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de primero de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 149, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Regístrese.
N° 39.410-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.