Ocupación ilegal
- Fecha
- 9 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11811-2016
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32067-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Prevención
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Venta de cosa ajena · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38619-2017, 9 de julio de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos rol Nº C-32067-2015, del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en procedimiento sumario, por sentencia de treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis, que se lee a fojas 582 y siguientes, se rechazó la demanda de precario.
Se alzó el actor, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de siete de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 696, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la judicatura del grado, al confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda, incurrió en error de derecho al infringir los artículos 426 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, 724, 728, 702, 703 y 1699 del Código Civil.
Indica que por un lado, se vulnera la norma reguladora de la prueba contenida en el numeral 2° del artículo 426 del código ya referido, por cuanto se le dio validez a un contrato acompañado por la parte demandada para descartar la acción deducida, no obstante tratarse de un instrumento que no fue incorporado a protocolo o registro alguno, y que los repertorios citados no corresponden al contrato que señala, tratándose de una copia de uno de compraventa no suscrito ni autorizado por notario.
Por otro lado, indica que se conculca la normativa que regula la posesión inscrita, por cuanto a la parte demandada no le corresponde tal circunstancia de hecho, debido a lo anteriormente indicado.
En síntesis, critica que se le haya dado mérito, para acreditar la posesión del inmueble materia de autos, a un documento que no tiene el carácter de escritura pública, sino que se trata de un instrumento irregular, que tampoco fue debidamente inscrito, yerro jurídico que habría influido en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo en alzada, con costas.
Segundo: Que, para efectos del análisis del recurso, es pertinente indicar que la presente causa se inició por demanda de precario deducida en contra de doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas nombre reservado, señalando el demandante ser dueño del inmueble ubicado en la comuna de Ñuñoa, que ocupan en virtud de su mera tolerancia.
Por su parte, las demandadas solicitan el rechazo de la demanda, señalando que viven en el bien raíz desde el año 2008, fecha en que su padre, el señor nombre reservado, lo adquirió. Relatan que en el año 2010 transfirió la propiedad a doña nombre reservado, su cónyuge, quien, a su vez, la vendió a la hermana del señor nombre reservado en enero de 2015; sin embargo, en marzo de ese año, y antes de la inscripción del último contrato, la señora nombre reservado celebró uno de compraventa respecto del mismo inmueble, con su padre, el demandante, quien procedió a inscribirlo en el registro del Conservador de Bienes Raíces pertinente.
Tercero: Que la decisión impugnada tuvo por establecido, en primer lugar, que el actor es dueño de la propiedad materia de autos desde el año 2015, pero que ese mismo año, la anterior propietaria, señora nombre reservado, suscribió un contrato de compraventa respecto del mismo inmueble con la “madre de las demandadas”, específicamente, con anterioridad al contrato celebrado con el demandante.
Añade, que si bien el título esgrimido por las demandadas carece de la calidad suficiente y necesaria para transferir el dominio a la compradora, por cuanto no se ingresó en el repertorio de la notaría ni se inscribió en el registro de propiedad pertinente, sí le permitió otorgar la calidad de poseedora a doña nombre reservado y en tal caso, se trata de un título suficiente para justificar la tenencia de la propiedad, por lo que no resulta procedente una acción de precario.
Continúa señalando que, por el contrario, de la documentación aportada, se concluye la existencia entre las partes de variadas disputas legales pendientes en torno al inmueble “que exceden las posibilidades de ser resueltos a través de la acción que en este caso se intenta”, descartando, por otro lado, que se haya acreditado la mera tolerancia alegada, por estar íntimamente relacionada con el anterior requisito.
Cuarto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Quinto: Que de la lectura del recurso se constata que denuncia solamente la infracción de dos grupos de preceptos legales, los contenidos en los artículos 426 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales y 1699 del Código Civil, relativas las leyes reguladoras de la prueba; y las normas que regulan la posesión, contenidas en los artículos 724, 728, 702 y 703 del Código Civil, pero no se denunció el quebrantamiento de una norma esencial para la procedencia del presente arbitrio, concretamente, de aquella que regula la acción de precario, contenida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que fue el que se tuvo en consideración para rechazar la demanda, al considerar que no se acreditó que la tenencia de la cosa materia de autos, se encuentre apoyada en la mera tolerancia del demandante, sino que en un título suficiente para ello, la que de manera evidente, de acuerdo con las alegaciones planteadas por el recurrente, ostenta el carácter de decisoria litis.
Sexto: Que, como se viene señalando, para la procedencia del arbitrio en análisis es necesario que exista infracción de ley y que ésta tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, cuestión que el recurso debe indicar con estricta precisión y claridad, lo que se cumple a través de la denuncia eficiente y razonada de todas las normas vulneradas, única manera que permite a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie desde que se omitió, como se expresó, denunciar la vulneración de una disposición sustantiva imprescindible para pronunciarse sobre el fondo del asunto, que corresponde a la decisoria de la litis, esto es, aquella que tuvo incidencia para resolver el fondo del asunto.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, como se observa de su sola lectura, el recurso lo que hace, en el fondo, es cuestionar los hechos establecidos por la judicatura del grado, acusando, en concreto, una errada ponderación de la prueba rendida que la llevó a establecer lo que considera conclusiones fácticas erradas. Sin embargo, al momento de desarrollar su impugnación, no se advierte de manera concreta la infracción de ley reguladora de la prueba que se alega, pues si bien se citan preceptos del Código Orgánico de Tribunales y del Código Civil, en el fondo, se cuestiona el ejercicio ponderatorio efectuado, cuestión no controlable por la vía de un recurso de estricto derecho como el de la especie, configurando, más bien, su reclamo una manifestación de disconformidad con la manera en que la judicatura del grado valoró la prueba.
Entonces, en estricto rigor, el arbitrio carece de un desarrollo argumentativo que explique precisamente el yerro jurídico en que se habría incurrido, intentando, por esta vía, una nueva revisión de los hechos que se tuvieron por acreditados en la decisión impugnada, olvidando que la presente sede no constituye instancia, y, por lo tanto, le está vedado a este tribunal modificarlos, salvo infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que, aunque denunciadas, no se configuran en la especie, al haberse reclamado una mera discrepancia en la ponderación de la misma.
Octavo: Que, por todo lo antes razonado y concluido, la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 696.
Se previene que la ministra señora Chevesich concurre a la decisión teniendo únicamente presente lo razonado en el motivo séptimo.
Regístrese y devuélvase.
N° 38.619-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.