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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 42034-201711 jul 2019
Fecha
11 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Usufructo vitalicio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 386-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2167-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Usufructo vitalicio · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42034-2017, 11 de julio de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 42034-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rol C-2167-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de catorce de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 74 y siguientes, se acogió la demanda de precario deducida por don nombre reservado y doña nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, en contra de doña nombre reservado y, en consecuencia, se ordenó restituir el inmueble ubicado en el sector de Chamiza, hoy Río Mar, Pasaje Narváez, Casa 10, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, inscrito a fojas 1611 N° 2040, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2016, dentro del plazo de un mes desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lanzarle con el auxilio de la fuerza pública.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la demandada, por fallo de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 100, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y, acto seguido y sin nueva vista, se dicta la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 700, 702, 716, 764 y 2507 del Código Civil, argumentando que yerra la sentencia impugnada al acoger la demanda de precario en circunstancias que cuenta con un título que justifica su ocupación, pues con fecha 4 de diciembre de 2012, don nombre reservado, el antecesor en el dominio del inmueble y padre de los demandantes, constituyó mediante instrumento público, en favor de la demandada un usufructo vitalicio, de carácter gratuito, sobre el predio objeto de juicio, que en su cláusula cuarta establece expresamente que en el evento que falleciera, deberá ser respetado por su sucesión, sin posibilidad alguna de modificarlo, teniendo los actores pleno conocimiento, pues mantuvo una relación sentimental con el padre de éstos, situación que descarta la ocupación por ignorancia o mera tolerancia, al tratarse de una situación de hecho que fue conocida y aceptada por ellos.

Finaliza señalando que, en la especie, se encuentra demostrado la tenencia del bien objeto de juicio sustentada en un título, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa los siguientes:

1.- Los actores son poseedores inscritos del inmueble ubicado en el sector de Chamiza, hoy Río Mar, Pasaje Narváez, Casa 10, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, que adquirieron por sucesión por causa de muerte, al fallecimiento de su padre don nombre reservado ocurrida el 21 de enero de 2013, que se encuentra inscrito a fojas 1611 N° 2040 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2016.

2.- Con fecha 4 de diciembre de 2012, don nombre reservado, antecesor en el dominio del inmueble y padre de los demandantes, constituyó en favor de la demandada un usufructo vitalicio, de carácter gratuito, sobre el predio objeto de juicio. En la cláusula cuarta del documento respectivo se estableció que: “Si falleciera el propietario, se deja expresamente establecido que el presente contrato de usufructo vitalicio deberá ser respetado por la sucesión del difunto, sin posibilidad alguna de modificar por los sucesores del nudo propietario lo recién expuesto”.

3.-El inmueble singularizado, a la fecha de la dictación de la sentencia, se encuentra ocupado por la demandada.

Sobre la base de los hechos reseñados, acogió la demanda porque el título con el que la demandada justifica la ocupación del bien raíz es inoponible a los actores, pues no existe constancia que la escritura pública de usufructo vitalicio se haya inscrito, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, para la constitución de un usufructo sobre bienes inmuebles, por actos entre vivos, el instrumento público en el que conste debe ser inscrito en el respectivo Conservador de Bienes Raíces. Lo anterior, lleva a concluir la inexistencia de un título que justifique la ocupación de la demandada.

Tercero: Que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil son, primero, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; segundo, que el demandado ocupe dicho bien; tercero, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Al respecto, se debe tener presente, conforme ha sido el criterio de esta Corte, que el concepto de ignorancia, en cuanto elemento del instituto del precario, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona; y la mera tolerancia, por su parte, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Quinto: Que debe recordarse, como esta Corte lo ha señalado reiteradamente, que la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho, y que la consecuencia jurídica que la ley prevé para ello, se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas por esta Corte en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17 de esta Corte).

Sexto: Que, como se advierte, la controversia está circunscrita a determinar si el título que invoca la demandada, esto es, la escritura pública de usufructo vitalicio celebrado con el antecesor en el dominio del bien raíz, padre de los demandantes, es válido para justificar la ocupación.

Séptimo: Que, en consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, y debe entenderse como “título”, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Octavo: Que, sin embargo, no cualquier título invocado por quien ocupa el inmueble resulta suficiente para enervar una acción como la intentada en estos autos, sino que dicho título debe poseer la calidad y entidad necesaria para oponerlo al propietario, es decir, para colocarlo en la obligación de respetarlo y, como consecuencia de ello, en la posición de tolerar o aceptar la ocupación del inmueble de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquél ese derecho real, siendo de la esencia e imprescindible al efecto que el derecho que emana del título y que legitima la tenencia de la cosa ajena pueda ejercerse respecto del dueño, sea porque él o sus antecesores se colocaron en la posición jurídica de respetar esa tenencia -derecho de naturaleza personal- o porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona -derecho real-.

Noveno: Que, en concordancia con lo reflexionado, cabe concluir que el título consistente en el usufructo vitalicio celebrado con el antecesor en el dominio del bien raíz, resulta oponible a los actores en el sentido de que se considera suficiente para rechazar el precario, en cuanto es una institución destinada a regular situaciones puramente de hecho y en consecuencia, no es la vía para obtener la restitución del inmueble.

Décimo: Que, en esas condiciones, no obstante haberse acreditado el dominio de los actores y la ocupación de la demandada, se ha comprobado la existencia de un título justifica la ocupación, por lo que no se presentan en el caso todos los requisitos que hacen procedente la acción de precario prevista en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil. Por ende, al haberse decidido de una manera contraria en la sentencia impugnada, se infringió el referido precepto legal, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en él se habría rechazado la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Silva C., quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, habida consideración que si bien la recurrente hace mención, en el petitorio del recurso, como norma infringida el artículo 2195 del Código Civil, lo cierto es que, en su libelo no se advierte un desarrollo acabado del supuesto error de derecho en relación a la referida disposición, ni tampoco explica, de una manera suficiente, como dicho error tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, lo cual no permite dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, el ministro señor Blanco, estimó además, en cuanto al fondo, la inexistencia de los errores de derecho denunciados pues, a su juicio, el título invocado por la demandada, no resulta oponible a los actores.

El ministro señor Silva C., tiene además presente para desestimar el recurso de nulidad sustantiva que, atendido el documento acompañado por la recurrida a esta Corte, consistente en una copia del estampado receptorial, que da cuenta que la demandada abandonó el inmueble objeto de juicio con fecha 14 de agosto de 2018, el recurso de casación en el fondo ha perdido oportunidad, por no existir en la actualidad contienda alguna que resolver.

Regístrese y devuélvase.

N° 42.034-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S, señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.