Prescripción de la acción
- Fecha
- 18 de julio de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Ripley con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14649-2017
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19893-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 769
Ley de bancos: art. 103 - Descriptores
- Prescripción de la acción · Remate de inmueble · Acción hipotecaria · Ausencia de error de derecho · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Cómputo del plazo de prescripción · Falta de trámite esencial · Interrupción natural de la prescripción · Aceleración del crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26820-2018, 18 de julio de 2019, «Banco Ripley con (e)»
Texto íntegro
1
9
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rol Nro. 19.893-2016 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre acción hipotecaria de la Ley General de Bancos, caratulados “Banco Ripley con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 174 y siguientes, de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción del artículo 103 N° 2 de la Ley General de Bancos opuesta por el ejecutado y se ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
El ejecutado interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de nueve de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 243, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última sentencia la misma parte deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma.
Primero: Que el ejecutado interpuso el presente arbitrio formal, que sustenta en la causal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en este procedimiento la judicatura del fondo ha omitido un trámite o diligencia de carácter esencial, cual es el requerimiento de pago.
Fundamentando la causal expone que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago ha validado un procedimiento en que no fue requerido de pago, pues sólo se le notificó la demanda en forma personal, en las dependencias del tribunal, sin que conste el debido requerimiento en los términos que exige nuestro ordenamiento jurídico, recalcando que la Ley General de Bancos no exonera al ministro de fe de practicar dicha diligencia.
Segundo: Que el vicio en que se sustenta el presente recurso deberá ser desechado, por cuanto el recurso no fue preparado en los términos que señala la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del referido cuerpo legal, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados el vicio que invoca, exigencia que, en la especie, no se cumplió, toda vez que las alegaciones del reclamante se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, en cuanto confirmó sin otros fundamentos el de primer grado, el cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.
Tercero: Que, en atención a lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el recurrente, oportunamente y en todos sus grados, de la insuficiencia que actualmente alega, circunstancia que obsta a que la nulidad impetrada por el vicio aludido pueda prosperar.
II. En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo.
Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 2492, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 103 N° 2 de la Ley General de Bancos.
Expone que con fecha 9 de octubre de 2008, en los autos Rol N° 26.849-2008, tramitados ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, el ejecutante manifestó, inequívocamente, su voluntad de cobrar el total del saldo adeudado, por lo que considera que el término de prescripción de la acción empezó a correr a partir de ese momento, encontrándose, a la fecha, prescrita la obligación cuyo cobro se demanda.
Afirma que no obstante haber concluido dicho procedimiento a través de la declaración de abandono del procedimiento, la manifestación de voluntad efectuada por el banco acreedor, en uso de la cláusula de aceleración, tiene consecuencias jurídicas permanentes y que afectan a las partes en este juicio, de las que no puede desatenderse la contraria.
Reconoce que si bien existieron pagos posteriores, en ningún caso datan hasta el año 2014, afirmando que tal aseveración es efectuada por la contraria con la sola finalidad de hacer coincidir los plazos de la prescripción, que, tal como sostiene a lo largo del recurso, comenzaron a correr en octubre del año 2008.
Quinto: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- nombre reservado, en representación del Banco Ripley, dedujo en contra de nombre reservado la acción que le confiere el artículo 103 de la Ley General de Bancos, solicitando que se decrete el remate del inmueble hipotecado por el total adeudado, con costas.
Invoca como título ejecutivo la escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago, Gonzalo de la Cuadra Fabres, con fecha 25 de febrero de 2008, en la cual consta que el Banco Ripley otorgó dos mutuos al demandado, por 1.090 y 365,01 Unidades de Fomento, ambos a pagar mediante dividendos mensuales y sucesivos, quien se encuentra en mora desde el 10 de marzo de 2014.
b.- El ejecutado opuso la excepción del artículo 103 N° 2 de la Ley General de Bancos, esto es, la prescripción. Indica que con fecha 9 de octubre de 2008, ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, fue demandado por el Banco Ripley en causa Rol N° 26.849-08, causa en la cual el acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración con el fin de cobrar el total del saldo adeudado y que concluyó con la declaración de abandono del procedimiento, el 29 de abril de 2016. En tal sentido sostiene que el abandono no altera, en modo alguno, esa manifestación de voluntad, de manera que el plazo de prescripción empezó a correr a partir de octubre de 2008.
c.- El ejecutante, por su parte, solicitó el rechazo de la defensa opuesta, argumentando que el demandado no controvierte la mora en que incurrió a partir del mes de marzo de 2014. Precisa que el procedimiento anterior fue suspendido, en razón de los diversos pagos efectuados durante su prosecución, verificándose el último en el mes de febrero de 2014, todo lo cual configuraría la interrupción natural de la prescripción.
Agrega que el proceso seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil no puede ser considerado como apto para acelerar el crédito, dada la actitud de pago del demandado, entendiendo que sólo una vez que incurrió nuevamente en mora el banco estaba en facultades para acelerar el crédito.
d.- El fallo de primera instancia rechazó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas. Dicha sentencia fue apelada por el demandado y el tribunal de alzada la confirmó, sin otros fundamentos.
Sexto: Que la judicatura del fondo, al analizar los presupuestos de la acción y de la defensa planteada, señala que “los comprobantes de pago acompañados por la ejecutante, no objetados de contrario, dan cuenta de pagos en un período que escapa al que se persigue compulsivamente en autos, pagos o abonos que en todo caso y conforme lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, importan la interrupción natural de la prescripción. A mayor abundamiento, en el libelo pretensor de autos expresamente señala el ejecutante que viene a accionar por el cobro de los dividendos adeudados a partir de marzo de 2014 y no respecto de periodos anteriores, y entonces es respecto de dicha deuda que esta sentenciadora debe proceder a declarar la prescripción si se dan los supuesto para ello”, lo que en la especie no se configura.
Precisa que “habiéndose perseguido judicialmente el cobro respecto de cada mutuo solo los períodos morosos comprendidos entre marzo del 2014 a agosto del 2016 y según rola atestado receptorial a fojas 73 por cuanto se notificó y requirió al demandado con fecha 06 de febrero del 2017, actuación que tiene la virtud de interrumpir civilmente la prescripción. Así, se evidencia que entre el 10 de marzo de 2014, fecha en que se hizo exigible la obligación y el 06 de febrero de 2017, no ha transcurrido en su integridad el lapso consumatorio de tres años dispuesto por la ley”.
Séptimo: Que, para una adecuada resolución del arbitrio intentado, debe tenerse presente que para que la prescripción opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, quien deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.
A los requisitos mencionados debe agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.
Según se adelantó, la prescripción supone que se contabilice el término necesario para que el derecho se extinga y, en tal sentido, cobra importancia la señalada "interrupción de la prescripción" por cuanto aquélla produce el efecto de detener el cómputo del tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir, para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr. Interrupción que, a su vez, puede ser civil o natural. Al efecto, el artículo 2518 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503."
En esta materia el profesor René Abeliuk señala que: "La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción." ("Las Obligaciones". Editorial Jurídica Ediar ConoSur Ltda. Pág.780).
Octavo: Que para computar el plazo de prescripción en el caso de una obligación periódica, de ejecución sucesiva o dividida en cuotas, la regla general es que cada vencimiento debe ser tratado como una deuda independiente. Sin embargo, las partes pueden haber pactado una cláusula de aceleración –que corresponde a una caducidad convencional del plazo– la que, según sea su redacción, puede producir la aceleración ipso facto (cláusula imperativa), o ser facultativa para el acreedor, como ocurrió en la especie. En este último caso, no basta que el deudor deje de pagar una o más cuotas para que comience a correr el plazo de prescripción, sino que es necesario, además, que el acreedor manifieste su voluntad de hacer valer la cláusula, y el modo de hacerlo es con la presentación de la demanda. A partir de ese momento, no antes, se produce la exigibilidad total de la obligación a plazo y empieza a correr el término de la prescripción respecto de las cuotas no devengadas.
Sin embargo, puede ocurrir que mientras se encuentre pendiente el plazo de prescripción, se produzca su interrupción, es decir, la paralización del curso de esta institución jurídica y la pérdida del tiempo transcurrido por la realización de uno de aquellos actos a que la ley atribuye efecto interruptor.
Para que la prescripción se interrumpa es necesario que esté corriendo el plazo exigido para producirla, ya que después de vencido, opera la renuncia de ella.
Noveno: Que la interrupción natural encuentra su consagración en el inciso 2° del artículo 2518 del Código Civil, que dispone que “se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. Se requiere entonces una manifestación de voluntad, más o menos espontánea, y un deseo de pagar por parte del deudor.
Refiriéndose a esta materia el profesor Ramón Domínguez Águila señala que “cualquier acto del deudor que implique el deseo de no aprovecharse de la prescripción en curso es considerado bastante por el legislador. Y reconocer ese carácter es facultad exclusiva de los jueces del fondo”. Añade que “por eso se ha afirmado en varias ocasiones que “los abonos hechos a la deuda interrumpen naturalmente la prescripción”; y que “el obligado reconoció tácitamente su condición de tal, al haber efectuado un abono a la deuda” (La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, año 2004, págs. 292-293).
El efecto propio de la interrupción no es otro que hacer perder el tiempo corrido y permitir, cesado que sea ese efecto, el inicio de una nueva prescripción. Por lo mismo, no se puede invocar algún lapso anterior al reconocimiento de la deuda que provocó la interrupción de la prescripción.
Décimo: Que, en la especie, es un hecho no discutido que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el crédito y hacer efectivo el total adeudado con ocasión de la demanda interpuesta en los autos Rol N° 26.849-2008, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en octubre de 2008, oportunidad a partir de la cual se inició el cómputo de la prescripción. Sin embargo, con posterioridad el deudor efectuó pagos y abonos a la misma, tal como quedó asentado por la judicatura del fondo, los que tienen el efecto de producir la interrupción natural de la prescripción.
En otras palabras, los pagos y abonos que se tuvieron por acreditados implican una manifestación de voluntad del obligado en orden a reconocer la deuda y su intención de pagarla. Tal circunstancia conlleva la pérdida del tiempo corrido en forma previa, que no puede ser invocado en estos autos. De manera que aún cuando, teóricamente, se pudiese compartir la tesis del recurrente en orden a que la aceleración de la deuda subsiste no obstante el abandono del procedimiento –por aplicación del inciso 2° del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que, en todo caso, no se denunció como infringido– lo cierto es que no tiene incidencia en la especie, desde que el pago voluntario de la deuda efectuado con posterioridad generó una situación nueva, en la que no cabe tomar en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad.
Por lo expuesto es posible entonces concluir que sólo una vez que el ejecutado incurrió nuevamente en mora, esto es, el 10 de marzo de 2014, el acreedor se encontraba facultado para accionar y perseguir el cobro compulsivo de lo adeudado, lo que impide dar lugar a la prescripción solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 N° 2 de la Ley General de Bancos.
Undécimo: Que las reflexiones que anteceden permiten concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 245, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 243.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz S.
Nº 26.820-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.
No firma los Ministros Sr. Silva y Sra. Muñoz no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado legal la segunda.