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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1248-201823 jul 2019
Fecha
23 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Miramar Ltda. y OTRA., Constructora Miramar LIMITADA. (d)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1304-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2103-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 348 bis, 426, 428
Ley N° 19.799: arts. 4, 5
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Peritaje · Lex artis · Construcciones de destino habitacional · Ponderación de la prueba · Plena prueba · Prueba pericial · Valor probatorio de documento privado · Urbanismo y construcciones · Falta de formalidades de la prueba pericial · Firma electrónica · Documento electrónico · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Falta de análisis de la prueba rendida · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · Defectos en la construcción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1248-2018, 23 de julio de 2019, «con Inmobiliaria Miramar Ltda. y OTRA., Constructora Miramar…»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este procedimiento sobre demanda colectiva de responsabilidad civil e indemnización de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano bajo el rol C-2103-2011, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Miramar Limitada y Constructora Miramar Limitada”, mediante sentencia de nueve de abril de dos mil quince, escrita a fojas 4939 y siguientes, complementada por las de veintiséis de octubre de ese año y veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 5000, el referido tribunal acogió la demanda y condenó al demandado al pago de las sumas que señala.

El pronunciamiento fue impugnado mediante recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por las demandadas, apelando también la actora y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción acogió los recursos de casación en la forma por las causales de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su resolución de trece de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 6007 y siguientes, dictando en esa misma fecha el subsecuente fallo de reemplazo que rola a fojas 6014 y siguientes que desestima la demanda, sin costas.

En contra de esta última sentencia la actora deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandante sostiene que el fallo incurre en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación a lo preceptuado en los numerales 4 y 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.

La infracción de lo estatuido en el N° 4 del artículo 170 del código adjetivo se produce por dos distintas inobservancias.

Primero, porque la sentencia omitió toda consideración sobre prueba idónea y pertinente, especialmente documental y pericial que obra en el proceso y que tiene relación directa con la decisión que se debía adoptar, como expresamente se establece en la motivación cuadragésima, que reconoce la necesidad de determinar si la inclinación y asentamiento de las viviendas y sus daños son consecuencia de una deficiente o mala ejecución del relleno masivo que conforma la plataforma de fundación de las casas, cuya contaminación con restos orgánicos los convirtió en suelos de baja resistencia mecánica, con gran deformabilidad e inestabilidad.

Sobre ello, denuncia que no analiza ni pondera los instrumentos inobjetados acompañados por su parte en segunda instancia, un informe pericial topográfico y los documentos exhibidos en primer grado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talcahuano, consistentes en certificados de inhabitabilidad y de daños, fichas técnicas y decretos de demolición.

Sostiene que esas omisiones influyen en lo dispositivo porque de haberse ponderado la prueba que enumera, el sentenciador no habría podido concluir que el informe elaborado por IDIEM se trata de un simple documento privado que carece de valor probatorio como tal, pues consiste en un documento con firma electrónica avanzada con valor de plena prueba, como expresamente dispone el artículo 5 de la Ley N° 19.799 y, de este modo, tampoco se podría haber concluido que el contenido de dicho informe no se encuentra corroborado por otra prueba que permita demostrar la veracidad de sus conclusiones, pues a este respecto obran diversos elementos que las apoyan, como el acta notarial de 5 de mayo de 2014 que certifica las calicatas realizadas en el peritaje del perito nombre reservado, certificando el ministro de fe haber presenciado la extracción de material orgánico y señales de pasto que se observan en las 8 fotografías que se acompañaron; el informe del perito topógrafo Carlos Castro que determina que la inclinación de las viviendas es producto del asentamiento ocasionado en un terreno indebidamente tratado o compactado; el acta notarial de la visita al terreno realizada el 23 de mayo de 2017 cuyas fotografías adjuntas demuestran las deficientes labores de relleno de la constructora demandada en el sector aledaño al de emplazamiento de las viviendas de los actores; y las fichas técnicas exhibidas por el ente municipal que afirman, además de la inclinación o deformación de las viviendas, la existencia de “fallas de suelo”, todo lo cual permite establecer el hecho de la contaminación del relleno y, con ello, la infracción al artículo 119 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.

La segunda manera en que el fallo desatiende la exigencia del cuarto numeral del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil se configura porque los jueces se apartan grave, inexplicable y manifiestamente del mérito del proceso, efectuando afirmaciones que no se condicen con los antecedentes de la causa, como, por ejemplo, que el demandante nombre reservado habría reconocido en la audiencia de absolución de posiciones que su seguro le pagó daños por una suma cercana a los $17.000.000, declaración que no efectuó, o por la circunstancia de estimar que los informes elaborados por IDIEM se tratan de documentos privados emanados de un tercero que no concurrió a ratificarlos, soslayando que a este respecto se acompañó un acta notarial que valida las firmas electrónicas avanzadas que constan en esos instrumentos, inobservancia que también alcanza a los informes de ensayos oficiales de distintas muestras obtenidas en el Proyecto Habitacional, todos antecedentes inobjetados que fueron acompañados con citación, sin que la contraria formulara reproche alguno a su respecto.

Lo propio sucede cuando los sentenciadores se refieren a uno de los testimonios, atribuyéndole al deponente declaraciones que no efectuó.

Afirma, de este modo, que la infracción denunciada le genera perjuicio e influye en lo dispositivo del fallo ya que al desconocerse la firma electrónica del informe IDIEM, el sentenciador se formó una errada apreciación de los hechos, afectando la manera en que debía ponderarse el informe del perito nombre reservado, reclamando igualmente que la inexplicable manera de analizar la mencionada diligencia de absolución de posiciones refleja el nivel de desatención en el proceso, como ocurrió igualmente con la declaración del testigo nombre reservado, a quien se le atribuyen afirmaciones falsas o ajenas a su declaración, descuido que lleva a los juzgadores a no advertir que ningún parámetro del informe del EULA podía considerarse, pues no es discutido que si se entierra una champa de pasto en arena Biobio inerte esa vegetación desaparecerá. Lo relevante es, en cambio, que se entierre en un relleno contaminado con tierra o restos orgánicos que le permitan su sobrevivencia, ya que, según afirma, así están conformados los rellenos del suelo de los inmuebles de autos.

SEGUNDO: Que el recurso también se vincula con la infracción del N° 6 del artículo 170 del código adjetivo, en la medida que los jueces no se pronuncian acerca de la petición subsidiaria formulada en la demanda con la finalidad de que se determinaran, conforme al mérito del proceso, las fallas o defectos de construcción o en la construcción de las viviendas de los actores, “que hayan dado lugar a la inclinación, deformación, desplazamiento o asentamiento con respecto a la verticalidad constructiva, posición o cota original de dichas edificaciones”.

Explica la recurrente que si bien la sentencia reconoce la inclinación o asentamiento que afectó a las viviendas y daños que ello provocó, ello importaba, en su opinión, que “el sentenciador, en caso de excluir o desestimar la existencia de fallas o defectos en el relleno masivo de fundación de las viviendas de los actores, se pronunciara acerca de cuál es en consecuencia, la causa que en concepto del Tribunal, dio lugar a la inclinación, deformación de dichas edificaciones”.

Sin embargo, el fallo no lo señala, dejando en absoluta indefensión a su parte, más todavía si es un hecho que por la inclinación que presentan, las casas quedan fuera de norma, como concluye el perito topógrafo en su informe.

TERCERO: Que para emprender el examen del arbitrio enunciado corresponde, antes que todo, descartar aquellas alegaciones relativas a la manera en que, en opinión de la actora, se configura la infracción del artículo 119 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, pues tal aspecto evidentemente no puede ser revisado mediante la vía invalidatoria formal que propone.

En el mismo sentido, desde luego cabe desestimar la pretensión en cuanto se funda en la infracción del N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues se aprecia que el fallo se pronuncia sobre todas las peticiones formuladas tanto en forma principal como en subsidio, según se transcribió en el fundamento vigésimo, explicitando las razones que considera para asignar o restar valor a los medios probatorios producidos en juicio y los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de rechazar íntegramente la demanda.

En lo sustancial, los jueces dejan asentado, en el basamento cuadragésimo segundo, que “la realización de los rellenos se hizo conforme a la lex artis y a las especificaciones técnicas elaborados por empresas certificadas”, para colegir, en el fundamento siguiente, que la prueba rendida no permite concluir “que la inclinación o asentamiento de las viviendas corresponde a daños o defectos en la construcción, sean éstos la mala compactación o deficiencias de los rellenos u otra causa distinta a los efectos propios de un sismo, más aún cuando en la casi totalidad de los casos, las Compañías de Seguros indemnizaron los daños en la construcción de las viviendas, de acuerdo a los montos asegurados, considerando como causa de los mismos, el sismo y su magnitud, en lugar de atribuirlo a algún defecto en la construcción.”

De este modo, desestiman la demanda pues no es posible establecer el incumplimiento alegado por los actores y, por ende, la relación de causalidad entre el daño y el obrar de los demandados.

Como se observa, no es efectivo que los jueces omitieran pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de la actora pues el tercer acápite de los resolutivo rechaza, sin costas y en todas sus partes, la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y esa decisión obedece a que la prueba rendida no permite concluir que la inclinación o asentamiento de las viviendas corresponde a daños o defectos en la construcción, sean éstos la mala compactación o deficiencias de los rellenos u otra causa “distinta a los efectos propios de un sismo”.

Aunque la demandante no comparta las reflexiones que en esta materia desarrolla el fallo, esa discrepancia no autoriza para concluir que el fallo carezca, en este aspecto, del requisito que se echa de menos.

CUARTO: Que sobre las restantes inadvertencias y omisiones que acusa la recurrente vinculadas al N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es del caso considerar que el artículo 768 del mismo cuerpo procesal autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Debe recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del mismo texto legal, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto este es uno de los requisitos que el recurso de casación comparte con los demás recursos en general, siendo uno de ellos precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

Corresponde entonces revisar, a la luz de lo recién reflexionado, las inobservancias y errores que acusa la recurrente.

QUINTO: Que la actora aduce que el fallo no considera el acta notarial de 5 de mayo de 2014 y sus fotografías, las actas notariales que verifican las firmas electrónicas avanzadas de los ensayos realizados por IDIEM, una factura relacionada al ensayo de mecánica de suelos que emitió la Universidad de Chile, el acta notarial de visita al terreno de 23 de mayo de 2017 y sus fotografías, el informe pericial del topógrafo Carlos Castro Neira, el reconocimiento expreso espontáneo de la contraria sobre la efectividad de haberse realizado las calicatas por el IDIEM y, por último, los documentos exhibidos por la Directora de Obras de la Municipalidad de Talcahuano en relación a los 10 inmuebles que se señalan.

SEXTO: Que en lo que atañe a tales antecedentes, los considerandos vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno del fallo recurrido enumeran y describen los documentos aportados por el actor para justificar su pretensión, distinguiendo entre aquellos vinculados en particular a los veinte demandantes que indica y los acompañados en común para todos los actores. En esa enunciación descriptiva se incluyen todos los documentos que la recurrente estima preteridos.

Luego, con el mérito de las informaciones que proporcionan los peritajes –entre los cuales están los elaborados por los expertos Carlos Castro Neira y Julio Riquelme Sandoval- en el fundamento trigésimo noveno la sentencia deja establecido que “con ocasión del terremoto que afectó esta zona el 27 de febrero de 2010, todas las viviendas adquiridas por los actores presentaron desviación o inclinación vertical, en un promedio de 3,2 cms. hallándose un valor máximo de 9,6 cms. en la vivienda de domicilio reservado y los menores valores en las viviendas de domicilio reservado y domicilio reservado, estableciéndose a su vez que la vivienda de domicilio reservado cms”.

Seguidamente determina que “en mayor o menor medida, la inclinación y asentamiento que afectó cada una de las viviendas provocó daños en su estructura de muros y pisos, apreciándose fisuras, grietas y deformaciones” y asimismo, que “en los sectores donde los rellenos perdieron compacidad y resistencia mecánica, principalmente sectores vecinos al canal o terraplenes borde mar es esperable tales daños por la fuerte deformación diferencial en viviendas”.

Tales hechos se definen luego del análisis conjunto de la prueba que se señala en ese basamento, material probatorio que incluye los decretos dictados por la Municipalidad de Talcahuano y la pericia confeccionada por Julio Riquelme Sandoval.

Seguidamente, para determinar el origen de esa inclinación o asentamiento, el considerando cuadragésimo del pronunciamiento recurrido advierte las opiniones discrepantes de los peritos Riquelme Sandoval y nombre reservado en lo relativo al cumplimiento de las especificaciones técnicas en cuanto se refieren al relleno de los suelos, prefiriendo los jueces la opinión del segundo perito, puesto que Riquelme apoya sus conclusiones en el resultado del Informe IDIEM que consiste en un instrumento privado emanado de un tercero que no ha concurrido a ratificarlo ni a explicar su contenido “por lo que carece de valor probatorio como tal –documento privado-”, añadiendo que el contenido de ese antecedente “tampoco se encuentra corroborado por otra prueba que permita determinar la veracidad de sus conclusiones”, pues existe una prueba en contrario –un informe elaborado por el Laboratorio CESMEC con muestras de calicatas obtenidas en ese mismo sector- que no refieren ninguna de las deficiencias constatadas por IDIEM.

Advierten los jueces que si bien el informe CESMEC igualmente es un instrumento privado emanado de un tercero, quien evacuó el estudio concurrió al tribunal a ratificarlo, explicar sus conclusiones y fue sometido a repreguntas y contrainterrogaciones, dando razón de sus dichos, lo que permite configurar “una presunción judicial que lleva a concluir que las informaciones que se contienen en el informe IDIEM han sido desvirtuadas en autos”, razón por la cual se desestima lo concluido por el perito Riquelme, quien se apoya en ese mismo informe, sumado a que esta última pericia se elabora sobre la base del trabajo efectuado por otros dos profesionales y una empresa, “que no fueron designados por el tribunal en tal calidad, razón por la cual sus conclusiones no pueden ser valoradas como una pericia”.

Expresan los jueces, en definitiva, que los resultados y conclusiones del peritaje evacuado por nombre reservado en cuanto que los rellenos de suelos no se ajustan a las especificaciones técnicas “deben ser desestimados desde que, por una parte, se basan en las afirmaciones de un informe IDIEM que ha resultado desvirtuado por otro antecedente de mayor valor probatorio y porque no ha sido corroborado o complementado por otra prueba o antecedente que permita validar sus conclusiones y, por otra parte, al haberse fundado en los trabajos y conclusiones de otros profesionales que no fueron designados peritos por el tribunal de quienes se desconoce su cualificación técnica y profesional”.

En el basamento siguiente los juzgadores refieren los requisitos que debe cumplir una prueba pericial y que en la especie no han sido cumplidos y en el fundamento cuadragésimo segundo analizan las diferentes probanzas y antecedentes que dan cuenta que “la realización de los rellenos se hizo conforme a la lex artis y a las especificaciones técnicas elaborados por empresas certificadas, asentando, por ende, “la inexistencia de las deficiencias en la calidad del suelo o los rellenos de las fundaciones como causa de la deformación e inclinación de las viviendas y, no es posible, atribuirle otra causa que esté relacionada a daños o defectos en la construcción”.

SÉPTIMO: Que, como se observa en el recurso, con los instrumentos que se aducen omitidos el actor pretende convencer que los rellenos fueron incorrectamente realizados, que no se ajustan a las especificaciones técnicas y que esa irregularidad es el origen de las inclinaciones y defectos que presentan las viviendas de autos, hechos que, en su opinión, resultan suficientemente acreditados en el informe elaborado por el perito nombre reservado y cuyo valor probatorio fue erróneamente desestimado pese a que, a diferencia de lo concluido por los jueces, se apoya en el informe IDIEM al que debe asignársele valor de plena prueba por tratarse de un documento con firma electrónica avanzada y, además, que la conclusión del perito encuentra correlato con otras probanzas también preteridas, a saber: el acta notarial de 5 de mayo de 2014 que certifica las calicatas realizadas en ese peritaje y el hecho de haber presenciado el notario extracción de material orgánico; el peritaje de Carlos Castro que concluye que la inclinación es producto del asentamiento ocasionado en un terreno indebidamente tratado o compactado; el acta notarial de visita al terreno de fecha 23 de mayo de 2017 donde se aprecian las deficientes labores de relleno de la constructora demandada en el sector aledaño al de sus mandantes y, en fin, las fichas técnicas exhibidas de inspección Municipal que afirmaban además de la inclinación o deformación de las viviendas “fallas de suelo”.

OCTAVO: Que aun soslayando que mediante el expediente de justificar su agravio la impugnante procura imponer su particular manera de apreciar y ponderar las probanzas de la causa, materia que, como es sabida, es extraña al arbitrio que se analiza y constituye además una labor exclusiva de los jueces del fondo, obvia el recurso que el informe del perito Riquelme no fue desestimado únicamente por la imposibilidad de asignar valor probatorio al informe IDIEM o que no existieran otros elementos que confirmaran las conclusiones de ese antecedente, pues para ello también confluyó el hecho de que el perito delegara en terceros la mecánica de suelos y la realización de las muestras de calicatas, aspecto del cual la recurrente no se hace cargo.

Tal constatación devela que aun en el evento que la sentencia incurriera en las omisiones que denuncia, estos errores no tendrían influencia en la manera de resolver el litigio pues la decisión también se apoya en otros razonamientos, distintos a aquellos que, a juicio de la impugnante, carecerían de sustento, constatación que, sin más, permite desestimar este acápite del alegato anulatorio.

Pero cabe todavía añadir, en relación a la naturaleza del Informe IDIEM, que la Ley N° 19.799 propicia una equivalencia del medio electrónico al soporte de papel y considera como iguales, para todos los efectos jurídicos, a un documento de papel y a uno de formato electrónico, de manera de reputar a los electrónicos como escritos, del mismo modo que si lo fueran en soporte de papel. De este modo el legislador buscó impedir la discriminación de los medios electrónicos en favor de los documentos materiales, no pudiendo restar validez a una firma, un acto o registro por el sólo hecho de constar en medios electrónicos.

Por ende, los documentos electrónicos pueden ser presentados en juicio como medios de prueba (artículos 342 N° 6 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil). No obstante, la ley en mención no trata de crear una nueva categoría de documentos, distintos a los públicos o los privados.

Es por la razón recién anotada que, aun cuando con los elementos que menciona quien recurre se pudiera constatar que el Informe IDIEM cuenta con firma electrónica avanzada, su valor probatorio será el de plena prueba “de acuerdo a las reglas generales”, como lo previenen los artículos 4 y 5 Nros. 1 y 2 de la Ley N° 19.799. Y todavía asignándole el mérito que reclama la actora, el antecedente bien puede ser desvirtuado por otra probanza que presente igual valor, como la presunción judicial que de acuerdo al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil establecen los jueces en el considerando cuadragésimo, pues, en definitiva, analizaron el material probatorio como lo determina el artículo 428 del mismo texto legal.

En consecuencia, ninguna relevancia ha podido tener la inobservancia de las actas notariales que verifican las firmas electrónicas avanzadas de los ensayos realizados por IDIEM, siendo del caso señalar, todavía a mayor abundamiento, que no se encuentra controvertida la elaboración de ese trabajo sino sus conclusiones, ni tampoco que un ministro de fe constatara la extracción de material orgánico en determinadas calicatas y que con posterioridad a los hechos se hubiese procedido a efectuar rellenos en terrenos aledaños en un sector de laguna, pues lo discutido dice relación con el hecho de haberse efectuado por la constructora demandada el relleno de los suelos de las viviendas de los demandantes conforme a la lex artis y a las especificaciones técnicas.

Por lo demás, la sentencia también advierte que en el informe IDIEM han sido sólo dos calicatas de un mismo sector, señalado por uno de los demandantes, en el cual se obtuvo prueba negativa para el relleno de los suelos por haberse encontrado material orgánico –una champa de pasto-pero existe un antecedente paralelo, del mismo valor, elaborado por EULA, que lo contradice, al concluir la imposibilidad que un material orgánico de ese tamaño y consistencia en un suelo de la misma calidad, pueda mantenerse incólume por más de un par de meses.

Las pruebas cuya ponderación reclama quien recurre –y que servirían de sustento a una pericia que sí fue confrontada con los demás antecedentes de la causa- no bastan para concluir que la constructora se apartara del deber que le es exigible y que sería suficiente para demostrar esa infracción la presencia de material orgánico de acuerdo a muestras tomadas en determinadas calicatas en ciertos sectores y que, en definitiva, por esa única razón las viviendas presentan los daños que el fallo ha establecido.

Con todo, valga advertir que las conclusiones del perito Carlos Castro relativas al origen de los daños que constata constituyen meras afirmaciones que no encuentran asidero en su informe y que los antecedentes emanados de la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano fueron analizados en su mérito, siendo útiles para establecer los daños de las casas.

NOVENO: Que, además, la impugnante reprueba que el pronunciamiento se aleja del mérito del proceso.

En cuanto al reproche relativo a la calificación que se hace de los informes IDIEM soslayando antecedentes que validan las firmas electrónicas estampadas y el mérito probatorio de los ensayos oficiales de distintas muestras obtenidas en el Proyecto Habitacional, valgan los razonamientos que ya se han expresado en el fundamento anterior para desestimar la relevancia de la omisión denunciada.

Ahora bien, el examen del expediente demuestra que es efectivo que la sentencia atribuye al demandante nombre reservado el reconocimiento de un hecho que no fue parte de su confesión, pues, a diferencia de otros absolventes, no señaló haber recibido de la compañía aseguradora un pago por los daños sufridos.

El error, sin embargo, no incide en lo resolutivo, no solo porque se comete con ocasión del análisis y posterior rechazo de la excepción de falta de legitimación activa promovida de contrario y no en el estudio del fondo de la controversia, sino porque en este último aspecto en nada puede alterar una decisión que fue adoptada por otras razones, es decir, por no haberse comprobado que la inclinación o asentamiento de las viviendas corresponde a daños o defectos en la construcción, sean éstos la mala compactación o deficiencias de los rellenos u otra causa distinta a los efectos propios de un sismo.

En lo relativo a la declaración del testigo nombre reservado, es fácil advertir que los reproches del recurso se dirigen a cuestionar la manera en que el tribunal interpreta la declaración del testigo imputando a los jueces apartarse de lo efectivamente declarado, alegación que no se aviene a la precisa causal de nulidad formal invocada, que solo tiene lugar cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y derecho y no cuando lo que expresa sean equivocados o no se ajusten al mérito de autos, como en definitiva se denuncia, más todavía si el deponente se refiere a un informe no objetado cuya conclusión no es el único elemento de convicción que conduce los jueces a rechazar la demanda.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, por las razones señaladas el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Leonardo Patricio Mello Melo, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 6.040, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de trece de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 6.014 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 1.248-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.