Título ejecutivo
- Fecha
- 25 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con Oyaneder Automotriz Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 152-2018
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2109-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 18.092: art. 102 - Descriptores
- Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Letra de cambio · Nulidad de la obligación · Normas decisoria litis no invocadas · Excepción de nulidad · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29936-2018, 25 de julio de 2019, «Banco de Credito e Inversiones con Oyaneder Automotriz Limitada (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol C-2109-2017 seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Oyaneder Automotriz Ltda.”, por sentencia de primera instancia de seis de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de nulidad de la obligación opuesta a la ejecución.
Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada.
En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente señala que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley al rechazar la excepción de nulidad de la obligación que opuso a la ejecución, denunciando la conculcación de los artículos 1445, 1467, 1698 y 1713 del Código Civil, 279 del Código de Comercio y 400 y 464 N°14 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Sostiene que la obligación emanada del pagaré cuyo cobro se pretende en autos, es nula por falta de causa y que ello llevó a su parte a formular dos tipos de discrepancias: a) el cumplimiento estricto del mandato para llenar dicho instrumento y b) si se le entregó materialmente la suma de $57.039.685 de que daría cuenta el mismo. Respecto de la primera, los sentenciadores dieron por establecido que el banco cumplió con las instrucciones que se le habían otorgado para llenar el pagaré, pero nada dicen sobre la segunda, esto es, sobre la entrega material de la suma de dinero que se expresa en este instrumento, al que le otorgan pleno valor. En efecto, se le considera como un título principal, autónomo y abstracto, que se basta así mismo para dar cuenta en forma indubitada de la existencia de la obligación en él expresada, encontrándose revestido de la presunción de veracidad que trae aparejado el título ejecutivo. De este modo, atribuyen al pagaré el carácter de incausado, lo que únicamente procede cuando el documento ha salido del poder del originario acreedor pasando a terceras personas de buena fe y que son extraños a la relación fundamental u original que vinculó a los contratantes, lo que no ocurre en la especie.
Adiciona que el ejecutante, como mandatario incumplió las obligaciones que le impone el mandato comercial en los números 1° y 3° del artículo 279 del Código de Comercio, en orden a dar inmediatamente aviso a su comitente y a proporcionarle a la mayor brevedad, cuenta detallada y justificada de su administración, lo que se relaciona con el requisito de validez exigido a todo acto jurídico que genere obligaciones, falencia que en este caso se produce, y en la que sustenta la excepción de nulidad opuesta por falta de consentimiento y de causa, conforme lo disponen los artículos 1445, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil.
Indica además que los jueces invirtieron el onus probandi, al hacer recaer sobre su parte el peso de la prueba en orden a acreditar hechos negativos relacionados con que el banco no se ciñó estrictamente al mandato otorgado para llenar el pagaré, en circunstancias que a esta entidad le habría correspondido probar el hecho positivo del cumplimiento. Agrega que la misma obligación tenía el ejecutante de acreditar en forma fehaciente que sí hizo entrega de la suma que se menciona en el pagaré y explica que, pese a que su parte no estaba obligada a probar la falta de esa entrega, rindió prueba confesional ficta que permite establecer dicho presupuesto, lo que no fue considerado por los sentenciadores.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1).-En estos autos el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré, suscrito por la suma de $57.039.865 en contra de Oyaneder Automotriz Ltda, en calidad de deudora principal y de Marcos y Claudia, ambos de apellidos nombre reservado, como avalistas y codeudores solidarios
2).-La parte ejecutada opuso la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la obligación que se le cobra en autos es absolutamente nula porque carece de causa por ausencia de real consentimiento ya que el pagaré materia de la ejecución fue suscrito en blanco y llenado a su arbitrio por el acreedor por una suma de dinero que nunca recibió.
TERCERO: Que la sentencia impugnada resolvió rechazar la excepción deducida, expresando que consta del examen del pagaré que se tiene a la vista, que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 102 de la Ley 18.092, dando cuenta de la aceptación y obligación de pago contenida en él. Se indica que el documento tiene pleno valor como instrumento principal, autónomo y abstracto, por lo que se basta a sí mismo para dar cuenta en forma indubitada de la existencia de la obligación en él expresada, encontrándose revestido de la presunción de veracidad que trae aparejado todo título ejecutivo, añadiendo que el ejecutado no probó el hecho de haber incorporado el banco demandante, a su arbitrio, las menciones del título sub-lite.
Se indica que el referido pagaré contiene las exigencias legales y se hace constar que la firma del suscriptor fue autorizada por un Notario Público, por lo que la sociedad ejecutada contrajo la obligación de pagarlo a su vencimiento, de modo que estando en poder del Banco, cabe presumir que podía ser llenado por esta entidad y, al no haberse acreditado que ésta hubiese excedido las instrucciones que recibió, debe estimarse que se obró conforme a ellas”.
Señalan además los sentenciadores que el deudor que alega la nulidad de la obligación por falta de causa real y lícita, deber probar tales supuestos de la excepción, pues si bien la ley establece que toda obligación debe tener causa real y lícita, no es necesario, en este tipo de documentos explicitarla.
CUARTO: Que como se aprecia de los términos del recurso éste se ha limitado a denunciar las disposiciones aludidas en el motivo primero de este fallo, pero el mismo no aborda la línea argumentativa medular del fallo, esto es, la de cumplir el título fundante de la ejecución con las exigencias previstas en el artículo 102 de la Ley 18.092, aseveración no desvirtuada con las alegaciones en que la ejecutada ha sustentado su tesis de nulidad de la obligación materia de la ejecución.
De lo expuesto queda en evidencia que los argumentos que se esgrimen en el recurso y la preceptiva legal sobre la cual éste se construye, no cuestionan el eje central de la decisión ni los razonamientos que sirvieron de sustento a la misma, limitándose la recurrente a invocar la procedencia de la excepción de nulidad que dedujo a la ejecución, sin fundamentar esa pretensión en la infracción pertinente del artículo 102 de la Ley 18.092, norma sobre la base de cuya aplicación e interpretación ha sido resuelta la controversia.
En este punto de inflexión cabe poner de relieve que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
QUINTO: Que preciso es además añadir que el recurso de casación en el fondo implica realizar un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, yendo al núcleo o sustancia misma de la sentencia que se busca anular, por considerar que los desaciertos jurídicos que se acusan ameritan una sanción procesal de tal envergadura, pero todo ello en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal que se estima agraviante, aspecto este último que era necesario plasmar en el arbitrio, en relación a la norma basalmente decisoria del conflicto.
SEXTO: Que si conforme a todo lo asentado en lo que precede, el recurso en estudio no ha acusado la transgresión del citado texto del artículo 102 de la Ley 18.092, significa que acepta la aplicación que del mismo se ha hecho en el fallo cuya anulación se ha impetrado. Lo dicho se traduce que, aun cuando esta Corte concordara con la recurrente en orden a que en el fallo se ha incurrido en los yerros jurídicos que denuncia, tal impugnación carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, en tanto la norma que decide medularmente el asunto, habría sido bien aplicada.
No está demás hacer constar que aunque este tribunal de casación atiende a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que la Ley 19.374 introdujo al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ello ha de tener un límite si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley” cuando esta última “ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba a la parte recurrente a denunciar como vulnerado el mencionado artículo 102 de la Ley 18.092, la forma en que tal vulneración se producía, y el modo en que habría tenido influencia sustancial en lo decisorio, lo que como ya se indicó, no aconteció.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo expuesto en los motivos que anteceden no cabe sino desestimar el intento de invalidación formulado por la parte ejecutante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
OCTAVO: Que por otro lado, y sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que el artículo 11 de la Ley 18.092 dispone que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia.”; lo que permite concluir tal como lo hicieron los sentenciadores de que el pagaré pudo ser llenado por el ejecutante, pues la ley permite que otra persona distinta a la del suscriptor pueda hacerlo, con sujeción a las directrices que le han sido dadas, no habiéndose demostrado en autos que se haya concretado un incumplimiento en tal sentido. Tampoco es útil para revertir lo resuelto la alusión al artículo 1713 del Código Civil, tanto por lo antes asentado, cuanto porque a este respecto es claro que por el recurso se pretende una nueva valoración de la prueba confesional ficta de que da cuenta el proceso.
NOVENO: Que conforme a lo antes razonado y concluido, el presente recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Cisternas Díaz, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Rol N°29.936-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Jorge Dahm O y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.