Uso de suelo
- Fecha
- 25 de julio de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Uso de suelo
- Carátula
- nombre reservado con Sistema de Trasmision del Sur S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 941-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 6030-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 425
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 69, 70 - Descriptores
- Uso de suelo · Valor de metro cuadrado · Servidumbre eléctrica · Reclamo del monto de la indemnización · Comisión tasadora · Aumento del monto de indemnización · Valor indemnización servidumbre · Base de cálculo · Comisión de hombres buenos · Reclamación del monto de la indemnización determinada por la constitución de servidumbre eléctrica · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Juicio sumario de servidumbre eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34645-2017, 25 de julio de 2019, «con Sistema de Trasmision del Sur S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
En estos autos rol N°C-6030-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en juicio sumario sobre reclamación de indemnización por servidumbre eléctrica, caratulados “nombre reservado con Sistema de Transmisión del Sur S.A.”, por sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 516 y siguientes, se rechazaron las impugnaciones documentales y la excepción de falta de legitimación pasiva; y se acogió la demanda de reclamación solo en cuanto se ordenó a la demandada indemnizar a la actora en la suma única y total de $172.135.018, disponiendo que en caso de haberse enterado parte de la indemnización en forma previa, deberá ser descontado del monto señalado, debiendo cada litigante soportar sus costas.
Se alzaron en contra de este fallo ambos litigantes y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 606 y siguientes, lo confirmó, con declaración que se incrementa el monto a indemnizar a 14.344, 8 unidades de fomento, en su equivalente en pesos al momento del pago.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo y la demandada recurrió de casación formal y sustancial, solicitando ambos litigantes que se lo invalide y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo; la actora pide que se confirme la de primera instancia con declaración que se acoge íntegramente la reclamación, fijando el valor del metro cuadrado en 2,5 unidades de fomento y la demandada, por su parte, solicita el rechazo de la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I-. En relación al recurso de casación en la forma deducido por la demandada.
Primero: Que el libelo impugnatorio acusa la configuración de dos causales de casación, a saber, la de los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la primera, se sostiene que la sentencia impugnada carece de expresión respecto a todas las alegaciones formuladas por su parte, como, asimismo, de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, configurándose la causal del artículo 768 en su numeral 5°, en relación con el artículo 170 N° 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. En este acápite, afirma que no se explican las razones por las cuales se aumentó la valorización del metro cuadrado de terreno afecto a la servidumbre eléctrica y, además, se omitió pronunciamiento acerca de la alegación según la cual debe tenerse presente que la tasación de la comisión está correcta porque tomó en consideración que en el lugar ya existía una línea eléctrica.
Enseguida, acusa la existencia de decisiones contradictorias ya que, por una parte, el fallo cuestionado señala estar de acuerdo con distinguir entre la pérdida del dominio y la mera limitación que implica una servidumbre, pero por otra, aumenta el valor del metro cuadrado como si se tratara de una enajenación; existiendo además contraposición entre lo resuelto en la motivación trigésima novena y la cuadragésima de la sentencia de instancia, que toman como base de cálculo la compraventa de 1995, estableciendo un valor de media unidad de fomento por metro cuadrado afecto a la servidumbre, respecto al motivo quinto del fallo recurrido que aumenta el valor al doble, igualándolo al de la compraventa del año 1995.
Segundo: Que al analizar la primera causal de casación referida – artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil- no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de primer grado -confirmado con declaración por el de alzada- permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a aumentar el valor del metro cuadrado de terreno afecto a la servidumbre eléctrica, elevando consecuencialmente el monto indemnizatorio y utilizando para ello fundamentalmente tres parámetros: el precio fijado en la compraventa de un terreno de mayor cabida del que formaba parte el ahora afectado por el gravamen; el tiempo transcurrido desde aquel contrato; y el cambio en la calificación del suelo.
Tercero: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para configurar el vicio que se denuncia, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante, de manera que el recurso debe ser rechazado en cuanto a esta causal.
Cuarto: Que también se esgrime como motivo de nulidad formal el contemplado en el artículo 768 Nº5 en relación al numeral 6 del artículo 170, ambos de la codificación procesal civil, porque la sentencia impugnada no se habría pronunciado respecto de todas las alegaciones fácticas formuladas y específicamente a la forma en que la comisión de peritos fijó el monto de la indemnización.
Quinto: Que, al respecto, cabe señalar que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no constituyen el vicio denunciado, puesto que éste aparece cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido. En la especie, la sentencia en revisión se pronuncia respecto de todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio, acogiendo parcialmente la demanda y accediendo a la pretensión indemnizatoria por un monto que fue fijado prudencialmente. Al efecto, cabe tener presente que del claro tenor de la norma se desprende que el vicio invocado se configura con la omisión de pronunciamiento respecto de las acciones y excepciones hechas valer, no así de las alegaciones en que cada una de ellas se sustenta, motivos por los cuales la causal esgrimida deberá ser desechada.
Sexto: Que finalmente, respecto a la última causal formal en que se funda el arbitrio, se debe señalar que se configura cuando el fallo impugnado contempla disposiciones que se oponen a lo que se ordena, esto es, procede frente a la existencia de dos dictámenes contradictorios que interfieren entre sí, de tal manera que no pueden cumplirse simultáneamente, de modo que no tiene lugar cuando se incurre en contradicciones entre sus considerandos, o entre lo decisivo y sus fundamentos.
Por lo mismo, el análisis debe hacerse comparando las diferentes decisiones del fallo. Sin embargo, como la sentencia impugnada contiene solo una, cual es, el acogimiento de la demanda y la consecuente determinación del monto indemnizatorio, no es posible la existencia de contradicción, pues, como ha señalado esta Corte en numerosas oportunidades, si en la parte decisoria se contiene tan sólo una decisión, aunque esta pudiera estar deficientemente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias.
Por lo demás, el recurso pretende en esta parte que habría contradicción entre considerandos del fallo, mencionando el motivo cuadragésimo del de primera instancia, el que, sin embargo, fue suprimido por la sentencia impugnada, lo que de ser efectivo –y que no lo es como se advierte-, constituiría una causal diversa;
Séptimo: Que, por las razones señaladas, la nulidad formal será rechazada en todos sus extremos.
II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo del demandado:
Octavo: Que por este intermedio la demandada denuncia la infracción de los artículos 63 al 72 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que regulan el procedimiento de fijación de la indemnización por parte de comisiones tasadoras en caso de servidumbres eléctricas legales, en virtud de una errada interpretación de los mismos. Agrega como disposición infringida el artículo 1793 del Código Civil. Al efecto, explica que el fallo desconoce que el procedimiento de tasación es una alternativa válida en caso de desacuerdo de las partes respecto del monto que debe ser pagado por concepto de servidumbre eléctrica legal, y lo desvirtúa, alejándose de los parámetros definidos por los expertos de la comisión tasadora, establecidos especialmente en el artículo 69 de la mencionada ley. En otros términos, los sentenciadores consideran que el procedimiento eléctrico de imposición de servidumbres de este tipo para un servicio público homólogo tiene similitud -y por ende sería aplicable por analogía- con un acto civil o mercantil de enajenación, en circunstancias de que ambas, imposición de servidumbre legal o actos civil y comercial, son de naturaleza jurídica diversa lo cual excluye la analogía por definición.
Consecuencia de la errada interpretación de los jueces que decidieron modificar el valor del metro cuadrado fijado por la comisión, es que procedieron a ajustar los valores prudencialmente y por analogía recurriendo a los valores contenidos en un contrato de compraventa celebrado con un tercero ajeno al juicio sobre un predio diferente al de autos, y en los cuales se contiene consideraciones y acuerdos diferentes, regido por el principio de efecto relativo, y lo dispuesto en el artículo 1793 de Código Civil.
Explica, también, que la Corte Suprema ha señalado que no es dable realizar la comparación entre compraventa y proceso concesional ni siquiera si la adquisición por compraventa haya sido por la misma empresa eléctrica, citando el considerando respectivo de la sentencia dictada en el Ingreso Corte N°1559-2015.
Termina señalando que el error de derecho denunciado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo pues ha sido el motivo jurídico por el cual pesé a confirmar el fallo, modifica el valor del metro cuadrado fijado por la comisión tasadora, concluyendo con la petición de anulación del fallo y dictación de sentencia de reemplazo;
III-. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte reclamante.
Noveno: Que la actora interpone recurso de casación en el fondo señalando infringido el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), disposición que establece que la indemnización de los terrenos ocupados se pagara a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento. La infracción, habría ocurrido en dos sentidos. Respecto a la primera parte de la norma, en cuanto a que deberá pagarse la indemnización “a tasación de peritos” el fallo ha seguido otro derrotero. Así en el considerando cuarto se establece que “la servidumbre impuesta sobre el predio en cuestión no priva al reclamante del derecho real de dominio que le asiste sobre él, a pesar de tratarse de un gravamen de duración indeterminada conforme a los términos de la concesión a la que sirve, por lo que, con todo, no es posible equiparar el perjuicio sufrido por el actor a un acto de enajenación propiamente tal”.
Es en virtud de este raciocinio que la sentencia concluye que no es dable indemnizar al afectado con una suma que corresponda al valor venal del inmueble sino que lo disminuye, ajustándolo a un precio de mercado de hace más de veinte años atrás.
Entiende que una servidumbre de esta naturaleza es aún más gravosa que la perdida misma del dominio, porque la instalación de una serie de torres de alta tensión, con todas las limitaciones que ello implica desde una perspectiva legal, afecta el valor de todo el resto del predio de su mandante. Agrega que por ello la ley contempla un incremento a la indemnización del veinte por ciento.
Se prescindió en este caso como puede verse, a juicio del recurrente del valor que arroja la tasación de peritos, tomándose en cuenta, en cambio, factores que son ajenos a la legislación y que disminuyen el monto de la indemnización en forma considerable.
Argumenta en seguida que la comisión de hombres buenos no consideró en ningún momento -para efecto de su tasación- el hecho de que se esté frente a una constitución de servidumbre y no frente a una expropiación. Hace presente que su parte rindió copiosa prueba sin perjuicio de que es un hecho público y notorio que el valor de los inmuebles en todo el país, desde 1995 -fecha en la que se enajenó parte del inmueble y que sirvió de fundamento para fijar el monto de la indemnización- hasta la fecha de constitución de la servidumbre el año 2014, ha aumentado exponencialmente y muy por sobre del índice de precios al consumidor.
Narra que el inmueble está a continuación del antiguo Sodimac a la salida norte de la ciudad de Puerto Montt, y que está muy cercano al hospital de Puerto Montt y al nudo vial que sirve para llegar a la carretera Austral. Relativo al hospital de Puerto Montt, expresa que el terreno donde se construyó (sitio) se pagó un precio UF 1,58 el metro cuadrado en tanto que el valor pagado por la expropiación de las obras viales fue de UF 1,72 el metro cuadrado, cifras muy superiores a los $8.000 pesos de la tasación de la comisión original, y muy superiores a lo que fijó la Corte de Apelaciones.
Su parte rindió prueba pericial, acorde al mandato del artículo 70 que supone infringido. De los dos informes uno concluyó que el valor del metro cuadrado al tiempo de la constitución de la servidumbre es de UF 2,3, considerando referencias concretas como la venta del parque del predio de 1995, la venta de terreno del hospital, la expropiación del nudo vial, entre otras, el otro informe concluyó en UF 2,95. Un tercer perito, designado por el tribunal, fijó ese valor en UF 2,9. Recalca que hay infracción legal porque el valor de la indemnización por la servidumbre debe considerar siempre el valor comercial del inmueble.
La segunda parte de la norma del artículo 70 antes referido, en cuanto al aumento del veinte por ciento sobre la tasación de peritos, también la entiende infringida, explica al respecto que la comisión de hombres buenos al tasar el inmueble agrego a cada ítem un veinte por ciento de los valores, por lo que la tasación en lo formal es correcta, empero el fallo estableció que ese incremento sólo sería procedente respecto a los terrenos en que están emplazadas las torres de alta tensión, no obstante que el artículo 70 no distingue respecto de los numerales del artículo 69 de la ley, por lo que el veinte por ciento adicional se aplica a todas las indemnizaciones indicadas en esa última norma, siendo el caso de su representada. Cuando el artículo 70 se refiere a “ocupados” no se remite exclusivamente al número uno del artículo 69. Si así fuera, lo habría dicho expresamente es una materia en que no le es lícito al intérprete distinguir. El mencionado recargo fue aplicado por la comisión de hombres buenos y considera que para obtener una rebaja de la indemnización, se debió haber reclamado, lo que en la especie no sucedió.
Expone finalmente cómo los errores denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de no haberse incurrido en ellos se habría acogido íntegramente el reclamo de su parte y concluye pidiendo la anulación del fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, pero con declaración de que se acoge íntegramente el reclamo, fijando en su lugar que el valor real y comercial del terreno sirviente es de UF 2,5 por metro cuadrado o su equivalente en pesos, o en el valor que se estime de acuerdo al mérito del proceso, siempre y en todo caso manteniendo el veinte por ciento de recargo a los ítems indemnizatorio, con costas.
Décimo: Que el recurso de casación en el fondo de la demandada no explica cómo se producen las infracciones legales que denuncia, limitándose a señalar que el fallo desatiende el procedimiento en ellas establecido, que no cabría la analogía (el argumento por analogía) tratándose de la imposición de una servidumbre legal, con actos civiles y comerciales como haría la sentencia, ni se respetaron los parámetros –en general, no dice cuáles- a que se refiere el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Entre los artículos que sólo menciona como infringidos hay normas relativas a la competencia y a recursos, que no tienen que ver con sus apreciaciones generales, de ahí que no sea posible continuar con su examen. Cabe, sin embargo, advertir que la demandada al contestar el libelo, señaló conforme lo señala el fallo, que discrepaba del aumento del 20% de la indemnización por constitución de servidumbre eléctrica que establece el artículo 70 de la ley especial en mención, en la forma otorgada por la Comisión Tasadora, pues considera que dicho aumento se debe aplicar sólo respecto de los terrenos ocupados por las torres, que es precisamente lo que determinó la sentencia impugnada;
Undécimo: Que de este modo, el recurso de la demandada no tiene posibilidades de prosperar, porque no ha cumplido con las exigencias legales y no tener en cuenta sus propias alegaciones en el pleito;
Duodécimo: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo de las parte demandante, debe considerarse primeramente que la sentencia para arribar a los valores con que debe indemnizarse a la reclamante en este caso, tuvo en cuenta la insuficiencia del monto concedido por la comisión de hombres buenos, la necesidad de recurrir el tribunal a parámetros objetivos concordando para la base de cálculo en la compraventa de 24 de abril de 1995, cuyo objeto fue precisamente la enajenación de un retazo del mismo predio gravado, con idénticas características. A su vez, consideró el hecho de que habían transcurrido veintidós años desde la celebración del acto jurídico, que por tanto el valor del inmueble incrementó su valor por sobre el reajuste incluido en el precio pactado en el contrato de referencia y su emplazamiento rural en ese entonces y que en la actualidad se ubica dentro del radio urbano de la ciudad de Puerto Montt. Como contrapartida consideró la sentencia que el reclamante no ha sido privado del dominio sobre el inmueble, a pesar de tratarse de un gravamen (servidumbre eléctrica) de duración indeterminada, por lo cual no es posible equiparar la situación jurídica a la de una enajenación. Concluyó otorgando el valor de UF 1, en vez de UF 0,5, a las fajas de servicio y de protección y al terreno ocupado por las torres de la concesionaria, más el 20% de aumento de esta última, conforme el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
A continuación, cabe señalar que la crítica se dirige a la forma cómo la sentencia establece el monto de la indemnización, básicamente porque los peritajes de su parte e incluso un tercero decretado por el tribunal, mencionan como valor del m2 un valor superior a UF 2, en tanto el artículo 70 de la ley especial dispone que los terrenos ocupados se deben pagar “a tasación de peritos”. Sobre ello procede el aumento del 20% que también previene. A esto añade que el fallo no consideró el valor comercial del terreno, lo cual es el presupuesto del procedimiento de tasación.
Sobre lo anterior, es conveniente precisar que el artículo 70 señala que “Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento.” Pues bien, este medio probatorio conforme la regla general del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil será apreciado conforme las reglas de la sana crítica. Ahora bien, en la especie la reclamante aportó dos informes periciales, más un tercero cuyo perito fue designado por el tribunal ante el descuerdo de las partes y sobre el particular, la sentencia entendió que la ley (art.69) no regula expresamente qué sucede cuando las partes interesadas no están conformes con la base de cálculo de las indemnizaciones. Y estimando que allí existe un vacío legal, procedió por analogía a efectuar un parangón con las indemnizaciones por expropiación, en cuanto aluden al daño efectivamente causado, siendo así que consideró otras probanzas aportadas más el peritaje del perito designado por el tribunal (fojas 456). Así, según lo expresado en los motivos trigésimo cuarto al trigésimo noveno (primera instancia) se llegó a tomar como base de cálculo la transacción de fojas 180, en la cual se vendió el terreno a 1 unidad de fomento el metro cuadrado, estableciéndose en segunda instancia no una fracción de ella sino la unidad misma, manteniendo el 20% de aumento sobre los terrenos ocupados con el alcance que se le dio en primera instancia, es decir, sólo respecto de los terrenos ocupados y variando la fecha de la UF a la época del pago en vez del mes de junio de 2014.
Como ha quedado explicado, estos han sido los razonamientos de los jueces para determinar el monto de la indemnización al reclamante, y en ninguna parte de su recurso de casación- inconforme con la cuantía determinada- ha reflexionado sobre aquellas reglas propias de la sana crítica para invalidar el fallo.
Tampoco ha cuestionado la interpretación del artículo 69, en lo relativo al vacío legal que divisa la sentencia. La sola reflexión en torno al artículo 70 de la ley no es suficiente para la invalidación perseguida, porque la norma no dice cómo se apreciarán dichos informes y de acuerdo a la sana crítica, no está vedado en esa apreciación que se considere las demás probanzas que conduzcan a valorar el o los peritajes;
La segunda hipótesis de infracción al mismo precepto, igualmente se desestima porque los jueces han interpretado el aumento del 20% de que habla el artículo 70 en relación con el artículo 69 N°1, que se refiere al valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, de suerte que otros perjuicios indemnizables no se pagan con ese aumento. No existe en la exposición del recurrente ninguna explicación de hermenéutica que lleve a sostener que dicha interpretación del tribunal es errónea. No basta con decir que la norma del artículo 70 no formula distinción, porque sí habla de los terrenos ocupados, y la norma anterior justamente se refiere en un solo numerando a esos terrenos ocupados. En consecuencia, la infracción no ha sido explicada suficientemente como para entender que sea erróneo en derecho el raciocinio a este respecto de la sentencia.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 771, 772 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte reclamada y el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Silva C.
Rol N° 34.645-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante Iñigo de la Maza G. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.