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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8674-201831 jul 2019
Fecha
31 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Constitución de servidumbre
Carátula
nombre reservado con Comite de Agua Potable Rural Alto Boroa
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1106-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 198-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 820, 1386, 1700
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 19.374: art. 2
Descriptores
Constitución de servidumbre · Indemnización de perjuicios · Resolución de contrato · Servidumbre de tránsito · Contrato de compraventa · Insinuación en la donación · Donaciones entre vivos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8674-2018, 31 de julio de 2019, «con Comite de Agua Potable Rural Alto Boroa»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol C-198-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras y Familia de Nueva Imperial, juicio ordinario, caratulado “nombre reservado con Comité de Agua Potable Rural Alto Boroa”, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda, con costas.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 157, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 1700 en relación a los artículos 1681, 1682, 1683, 847 y 1401 del Código Civil, al desconocer el valor probatorio que la ley asigna a la escritura pública acompañada al proceso, lo que determinó el rechazo de la demanda.

Señala que en el caso sub lite correspondía reconocer que conforme a lo pactado en el referido instrumento, que la constitución de servidumbre no tuvo un precio, lo que configura un vicio de nulidad y que en el evento de que se considerase un acto gratuito, igualmente sería nulo, porque se estaría frente a una donación encubierta que no cumple con el trámite de la insinuación; todo lo cual fluye del referido instrumento y de la ausencia de prueba que desacredite esa circunstancia.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Carlos Santander Castro, abogado, en representación de los herederos y sucesores de nombre reservado, dedujo demanda en contra del Comité de Agua Potable Rural Alto Boroa, de resolución de contrato e indemnización de perjuicios.

Se funda en que con fecha 7 de diciembre de 2011 la madre de sus representados, vendió, cedió, y transfirió al comité demandado el Lote Número Uno-B, de una superficie de 0,02 hectáreas, en el precio de $100.000. En la cláusula octava de la referida escritura se constituyó una servidumbre de tránsito, acueducto y postación eléctrica, voluntaria, amplia, irrestricta, perpetua, continua y no exclusiva, a favor de la demandada, sobre una franja de terreno de 0,51 hectáreas, sin establecerse precio por dicho gravamen ni tampoco su gratuidad.

Señala que de este modo dicho acto sería nulo por faltarle los requisitos que la ley prescribe para su validez, ya que tratándose, en definitiva de una donación encubierta, no cumplió con el trámite previo de insinuación por lo que solicita la declaración de su nulidad absoluta.

2.- Al contestar la demanda el Comité demandado, solicitó su rechazo por no verificarse vicio alguno en el acto cuestionado, haciendo presente la improcedencia en la forma en que fue planteada la demanda.

TERCERO: Que el fallo impugnado resolvió rechazar la demanda por estimar que de los escasos medios de prueba allegados sólo es posible establecer la existencia de un contrato de compraventa y constitución de servidumbre mediante escritura pública, suscrita el 7 de diciembre de 2011 por nombre reservado y el Comité de Agua Potable Rural Alto Boroa y no los vicios invocados.

CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 820 y 1386 del Código Civil, que consagran las servidumbres voluntarias y la donación, respectivamente.

QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Santander Castro, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 157.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 8674-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda.