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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4847-201931 jul 2019

Ultra petita

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
31 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado/sociedad Educacional Ignani Ltda.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 277-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 3626-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772, 781, 782
Descriptores
Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4847-2019, 31 de julio de 2019, «/sociedad Educacional Ignani Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el rol N°3626-2017, caratulado “nombre reservado con Sociedad Educacional Ignani Limitada”, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de mayo del mismo año, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y condena al pago de una suma total de $5.000.000 a título de daño moral, desglosado en la forma que indica para cada uno de los demandantes.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el fallo se extendería a puntos no sometidos a su decisión. El vicio se configuraría al estimar los jueces que quien acciona tiene el derecho de optar por el estatuto de responsabilidad civil que resuelva la controversia. Por lo tanto, el fallo otorgaría más de lo pedido al resolver la pretensión indemnizatoria en sede extracontractual, debiendo haber aplicado -en su parecer- la normativa contractual.

Tercero: Que al examinar la causal de nulidad invocada y los antecedentes de la causa se aprecia que los hechos sobre los cuales se construye el argumento no la configuran. Cabe recordar que la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- es un principio rector que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes con lo dispositivo de la resolución judicial. Y del estudio de los antecedentes, particularmente el libelo de la demanda, se verifica que los jueces se pronunciaron exactamente sobre lo solicitado al conceder una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, es decir, sobre la base del estatuto invocado en la demanda. Distinto es, ciertamente, que el impugnante considere que entre las partes existía un vínculo contractual, pues dicho cuestionamiento es de carácter sustantivo y no amerita la invalidación de la sentencia por aspectos formales.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

Cuarto: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo infringiría los artículos 1698 del Código Civil en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la controversia giró en torno al estatuto de responsabilidad aplicable, ya que su parte puso de relieve la existencia de un contrato de prestación de servicios educacionales. Por lo tanto, los juzgadores incurrirían en un error de derecho al resolver la controversia sobre la base del estatuto extracontractual, debiendo haber aplicado -en su parecer- la normativa contractual. En virtud de lo señalado la sentencia carecería de congruencia con el mérito del proceso, y al no haberse acreditado una obligación contractual incumplida, el fallo debió rechazar la demanda.

Quinto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que en la presentación se exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

Sexto: Que al examinar la admisibilidad de un recurso de casación que incide en una sentencia que se pronuncia sobre una demanda de responsabilidad extracontractual, quien recurre debía necesariamente extender la eventual infracción de ley al artículo 2314 del Código Civil, pues dicha norma regula la acción que se hizo valer en juicio y sirvió de sustento jurídico en el fallo para resolver el conflicto. Pero, además, el impugnante debió relacionar dicho precepto decisorio litis con la normativa que, en su parecer, debió ser aplicada, como sería el artículo 1545 del Código Civil. Al no hacerlo genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado Claudio Hernández Sotomayor, en representación de la demandada, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº4847-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.