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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20587-20181 ago 2019
Fecha
1 de agosto de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 747-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 46-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 786
Descriptores
Principio de congruencia · Acción ejecutiva · Ultra petita · Nulidad de la obligación · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Mérito ejecutivo del pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20587-2018, 1 de agosto de 2019, «Scotiabank Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 20587-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés Rol C-46-2018 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado”, en sentencia de tres de abril de dos mil dieciocho el referido tribunal desestimó las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el demandado, con costas.

El fallo fue impugnado por dicha parte mediante un recurso de apelación y en su dictamen de veintisiete de julio del mismo año, el tribunal de alzada de San Miguel lo revocó, acogiendo las excepciones deducidas, con costas.

En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo de segundo grado incurre en el vicio previsto en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil ya que revoca la decisión de primera instancia sobre la base de aspectos extraños a los esgrimidos en el recurso de apelación e invocando fundamentos que no fueron parte de la discusión.

Así, acusa que la sentencia revocatoria acoge la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que el ejecutado opuso respecto de dos de los tres pagarés de autos –aquellos pagaderos en cuotas- al estimar que el notario que autorizó las firmas puestas en esos documentos no da cuenta de la manera en que le consta la autenticidad de esas rúbricas, en circunstancias que el fundamento de la apelación del demandado no se refirió a ese asunto sino al hecho de que en caso de no suscribirse el instrumento ante el ministro de fe, el único medio para comprobar la autenticidad de la firma es su registro previo en la notaría. Y respecto del tercer título que debía ser pagado a la vista, los jueces de segundo grado acogen las excepciones de los números 7 y 14 del mencionado artículo 464 del código adjetivo declarando que al suscribirlo el actor en calidad de mandatario, lo hizo únicamente mediante la comparecencia de uno y no dos apoderados, como en opinión de los magistrados se requería. Reclama quien recurre, sin embargo, que las facultades de ese mandatario no fueron cuestionadas por el ejecutado.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, este tribunal ya ha establecido que aquélla se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde dilucidar si, en la especie, en el fallo reclamado que revoca la sentencia de primera instancia y acoge las excepciones opuestas a la ejecución en los términos que se han enunciado, existe un desajuste entre lo resuelto y la manera en que las partes formularon sus pretensiones.

TERCERO: Que para los efectos recién señalados ha de considerarse que el actor fundó la ejecución en los créditos adeudados en tres pagarés. Dos de ellos fueron aceptados por el deudor y debían solucionarse en cuotas mensuales y el tercer título es un pagaré a la vista que fue suscrito por un agente del ejecutante en calidad de mandatario del deudor.

El ejecutado compareció al proceso oponiendo las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de distintas argumentaciones. Respecto a aquellos títulos pagaderos en cuotas dedujo la del número 7 del citado precepto adjetivo, postulando que los títulos carecen de fuerza ejecutiva porque al autorizar la firma puesta en ellos el notario no indicó cómo le consta su autenticidad. Opuso la misma excepción y también la del número 14 del referido precepto legal en relación al instrumento pagadero a la vista, fundando ambas en el hecho de haberse excedido el mandatario en sus facultades al proceder a autorizar las firmas ante notario y liberar al tenedor de la obligación de protesto, exponiendo, en una segunda línea argumental dirigida a cuestionar el mérito ejecutivo del título, que el mandato igualmente es nulo por no haber determinado la cantidad específica por la que el mandatario podía obligar al mandante, careciendo de los elementos que pudieran efectuar tal determinación.

Al evacuar el respectivo traslado la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones, manifestando que aquella opuesta en relación a los pagarés que debían solucionarse en cuotas se funda en una equivocada interpretación del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, aclarando que como esa norma no establece una fórmula sacramental de cómo el notario debe dar fe de la identidad de los firmantes, basta que autorice la firma porque así está dando fe de la identidad de la misma, sin ser necesario, al tenor del Nº 10 del artículo 401 del mismo Código, que el documento se suscriba por el otorgante en su presencia, haciendo notar, en fin, que no obstante sus alegaciones, el ejecutado reconoce expresamente como suya la firma puesta en esos pagarés.

En cuanto a la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta respecto del título a la vista suscrito en representación del deudor, expresó que el mandato amplio -cuya existencia el demandado reconoce- confiere al banco por sí o a través de sus apoderados la facultad para que “proceda a autorizar ante Notario Público, uno o más pagarés…”, explicando, a mayor abundamiento, que las facultades descritas en el mandato se enumeran a título meramente enunciativo, manifestando, en el mismo sentido, que aun si se estimara que el Banco hubiere excedido sus facultades al incluir la cláusula “sin protesto”, ello no produciría efecto respecto al obligado al pago pues se trata de una estipulación accidental conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 74 de la Ley 18.092, más todavía si el protesto tampoco otorga al pagaré el carácter de ejecutivo.

Luego se remitió a esas argumentaciones para solicitar el rechazo de la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta respecto de este mismo título y aseveró, en fin, que tampoco sería posible en este procedimiento declarar la nulidad del mandato.

CUARTO: Que el fallo de primer grado desestimó las excepciones opuestas por el ejecutado.

Para rechazar la contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducida en relación a los pagarés suscritos por el deudor, el sentenciador invocó lo previsto en los artículos 434 N° 4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, declarando que el mérito ejecutivo del documento está determinado por la circunstancia de que la firma estampada en él esté autorizada por un notario, sin que sea necesaria la presencia de dicho ministro de fe en el acto de la suscripción, bastando al efecto su sola actuación, añadiendo que, por lo demás, la deuda tampoco ha sido negada ni se acreditó haberse firmado el título en blanco.

Y para negar lugar a las excepciones de los números 14 y 7 del artículo 464 del citado código procesal civil opuestas respecto al título a la vista suscrito en representación del deudor, advirtió que para justificar la primera de ellas no se invoca ni concurre una causal precisa de nulidad de la obligación y que la segunda se funda en las mismas razones que se expresan para cuestionar el mérito ejecutivo de los títulos pagaderos en cuotas que ya fueron rechazadas, precisando, en el mismo sentido, que “la excepción está referida a la nulidad de la obligación y no a la discusión de la nulidad del mandato, cuestión contractual ajena; el acta (sic) es válido mientras no se declare judicialmente su nulidad por sentencia ejecutoriada”, refiriendo inmediatamente que consta del mandato tipo acompañado que se faculta al banco para suscribir en nombre del ejecutado el o los pagarés que sean necesarios y hacer autorizar la firma ante notario la firma de los suscriptores.

Por último y respecto de la liberación de protesto, señaló que “lo que otorga título ejecutivo al instrumento no es el protesto, sino la autorización de la firma del suscriptor por notario público de conformidad al N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”.

QUINTO: Que en su recurso de apelación el demandado sostuvo que lo disputado respecto a los dos primeros instrumentos “no es que el pagaré no se haya firmado por el deudor, sino que en el procedimiento de autorización notarial de su firma, no se observaron ni cumplieron los requisitos legales”, ya que, en su opinión, el legislador exige del ministro de fe que exprese “los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo”, pues los notarios públicos “sólo pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, cuando los suscriptores de ellos lo hagan en su presencia, caso en el cual no existirá ninguna duda de su autenticidad, y en el evento en que no habiéndose firmado en su presencia tengan registrada su firma en la respectiva Notaría, mecanismo que constituye el único medio por el cual, en ausencia del suscriptor, comprueba al Notario la autenticidad de la firma que debe autorizar y la fecha en que esta se hizo, circunstancia que en el caso de marras no se contempla.”

Sobre las excepciones opuestas en relación al pagaré suscrito en su representación, señaló que el mandato adolece de un vicio de nulidad que lo invalida porque el mandatario se excedió de las facultades que le fueron conferidas al haber autorizado la firma del suscriptor ante notario y liberar al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, arguyendo que, en la especie, la inoponibilidad con la que corresponde sancionar tal conducta “se transforma en nulidad por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación”, concluyendo que “el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre de mi representado, no le empece, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra, y así, al título invocado en esta ejecución, falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado”.

SEXTO: Que la sentencia censurada revocó lo decidido en primer grado al concluir que los documentos suscritos por el ejecutado no revisten el carácter de títulos ejecutivos porque el notario se limitó a dejar constancia que autoriza la firma del representante legal del suscriptor o del mismo suscriptor sin cumplir “con el mandato legal de dar fe del conocimiento o de la identidad de la persona del firmante”, es decir, “no hace fe que la rúbrica puesta en los documentos privados pertenece, precisamente, a la persona que la estampó”.

Sobre las excepciones opuestas respecto al pagaré a plazo, los jueces consideran que “el deudor otorga un mandato al Banco, conforme a la cláusula N° 18 del Contrato Único de Cliente aparejado al expediente, sujeto a la ley 18.092 y al Código Civil, para que autocontratando suscriba en su nombre y representación, un pagaré emitido a su propia orden que documente en un título ejecutivo el crédito solicitado (el pagaré)”, por lo que si bien la institución bancaria ejecutante se encontraba facultada para autocontratar y suscribir un pagaré que obligara al deudor para con el banco, “necesario es que quienes lo hagan por este último, tenga el poder suficiente para obligarlo, en la forma en que entidad crediticia haya emitido sus poderes, más aun si acá nos encontramos ante una autocontratación, que de suyo resulta ser más exigente, toda vez que es una misma persona, que obliga a otra en su favor”.

Luego, advirtiendo que en el pagaré el banco compareció a través de un funcionario que de acuerdo a la escritura pública de fecha 9 de octubre de 2014 podría obrar por dicha institución en la medida que actuara conjuntamente con otro mandatario, declaran que el apoderado “no tenía el mandato suficiente para actuar por el Banco ejecutante y, en consecuencia obligar al deudor ejecutado en la forma que lo hizo al suscribir el pagaré… Y de allí no se cumple la exigencia de actuar dos apoderados por la institución crediticia, y el notario obviamente en su constancia del pagaré no puede ir más allá del mérito de la firma puesta en el instrumento (pagaré)”, consideraciones por las cuales acogen ambas excepciones opuestas en relación a este título.

SÉPTIMO: Que en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

OCTAVO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso que han sido consignados y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, es posible constatar que los jueces se apartan de lo discutido al pronunciarse sobre las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil opuestas en relación al pagaré a la vista que fue suscrito en representación del deudor.

Es pertinente recordar que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición –petitum- y la causa petendi, o causa de pedir.

El primero está referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, ya sea de condena, constitución o declaración, y también, aquello que en cada caso pretende se obtenga; es decir, la prestación específica. Se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata.

Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, así definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relacionándose esa causa con la razón por la cual se pide la declaración o reconocimiento del derecho.

Se la identifica con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la tipificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas.

Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar y también, como ya se anunció, al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, sin poder soslayarse, con todo, que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

No obstante, la decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. Luego, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo.

NOVENO: Que más allá de la errónea asignación de las cargas probatorias que subyace en los razonamientos de los jueces, resulta evidente la discordancia entre lo discutido y las argumentaciones manifestadas en el fallo para acceder a lo pedido por el demandado, ya que tales consideraciones se apartan de las alegaciones expuestas por las partes en sus escritos fundamentales y, por ende, de la sustancia y contornos de la controversia suscitada sobre el mérito ejecutivo del pagaré a la vista que fue suscrito en representación del deudor y la nulidad de la obligación a que se refiere.

Tal divergencia impone el acogimiento del recurso aun cuando en su otra vertiente se advierta que el tratamiento dado a la excepción vinculada al mérito ejecutivo de los pagarés suscritos por el deudor se ajuste al tenor de la discusión. Mas, la invalidación del fallo que debe efectuarse por las razones ya señaladas propicia que en la subsecuente sentencia de reemplazo se corrijan esos raciocinios y la decisión que con error de derecho se adoptó -como también fue advertido por la ejecutada en su recurso de casación sustantiva- enmendando ese desacierto del modo que prevé el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil al dictar “la sentencia que corresponda con arreglo a la ley”.

DÉCIMO: Que, así, constatándose que los juzgadores se han extralimitado en el ejercicio de las atribuciones que les son propias -aquéllas que les otorgaron los litigantes en sus escritos fundamentales- extendiéndose, en consecuencia, a puntos no sometidos a su decisión, han incurrido en un error que evidentemente ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, inadvertencia que debe corregirse privando de valor a la sentencia cuestionada.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de 13 de agosto de 2018 por el abogado Mario Patricio Salinas Medina, en representación de la ejecutante y, en consecuencia, se invalida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de la señalada presentación en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

N° 20.587-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. Andrea Muñoz S.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.