Acción ejecutiva
- Fecha
- 1 de agosto de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Scotiabank Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 747-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 46-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2132
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Código Orgánico de Tribunales: arts. 401, 425 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Título ejecutivo perfecto · Instrumento privado suscrito ante notario · Extralimitación del mandatario · Actuación de ministro de fe · Firma autorizada ante notario · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Mérito ejecutivo del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20587-2018, 1 de agosto de 2019, «Scotiabank Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 20587-2018
- Casación en la forma y en el fondo Principio de congruencia 1 ago 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto y teniendo además presente.
1.- Que en la especie no resulta discutido que los pagarés números 710049543212 y 710056831417 fueron suscritos por el ejecutado nombre reservado, contienen una huella digital de quien aparece suscribiéndolos y una certificación del notario René Martínez Loaiza que el mismo día de su emisión autoriza esas rúbricas, sin que señale cómo le consta que corresponden a quien figura como deudor y obligado al pago en los señalados instrumentos.
2.- Que las argumentaciones que en este punto esgrime el ejecutado para configurar la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo apuntan, todas ellas, a una sola circunstancia, cual es que del conjunto de las normas legales que menciona se debe concluir que no basta la autorización que hace el notario de la firma que se estampa en un pagaré para conferirle mérito ejecutivo sino que le es exigible otra gestión, ahora destinada a explicitar la manera en que le consta la autenticidad de esa firma y que pertenece a quien se le atribuye.
3.- Que en relación a dicho cuestionamiento esta Corte ya ha tenido ocasión de asentar que el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no exige ninguna otra actuación adicional distinta a la autorización de la firma por parte del notario, resolviendo también, reiteradamente, que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, lo pretendido por el legislador al otorgar dicha facultad a estos funcionarios es procurar entregar a este tipo de instrumentos la fe del conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario o, en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas.
En efecto, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Conforme con lo expuesto, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.
Sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto "autorización notarial" debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.
En consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de su responsabilidad exclusiva. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo, lo que en la especie no ha sucedido.
Por lo demás, si la finalidad última perseguida por el legislador recién enunciada no resulta ser una cuestión controvertida por el demandado, mal puede pretender restar de eficacia y validez al título asilándose en eventuales defectos en que, en su concepto, habría incurrido el notario si en definitiva la firma sí fue puesta en el pagaré por quien aparece suscribiéndolo.
4.- Que en cuanto a las excepciones de los Nros. 7 y 14 del artículo 464 del código adjetivo, las consideraciones que expresa el sentenciador en el motivo séptimo del fallo resultan suficiente para desestimar tales defensas.
5.- Que, por lo demás, debe dejarse asentado que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma, pues con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa -lo que en la especie no se acreditó por quien correspondía hacerlo- más aún si el artículo 2132 del Código Civil estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial y tampoco resulta necesario que en el mandato se haya autorizado la firma de quien lo otorga, sobre todo si esa firma tampoco ha sido impugnada por el mandante, como acontece en la situación que se revisa.
Asimismo, aun cuando se considere que en esta materia el mandatario pudiera haberse extralimitado en sus facultades para el cometido del mandato, de acuerdo a los artículos 2147, 2154 y 2160 del Código Civil la sanción propia de tal inadvertencia no es la nulidad del acto ejecutado sino que, eventualmente, su inoponibilidad al mandante y, en todo caso, la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél, misma razón que permite descartar la nulidad del mandato por no contener los antecedentes necesarios para determinar la obligación objeto del pagaré, más todavía si del contrato tipo que consta en autos aparece que al conferírsele al apoderado la facultad de aceptar pagarés por su mandante se convino que el capital corresponderá a lo adeudado por el cliente cuyo monto lo arrojará una liquidación que realizará el banco.
6.- Que, por último, es menester precisar que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado.
Y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de tres de abril de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi.
N° 20.587-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. Andrea Muñoz S.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.