Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 8 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 826-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6805-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Funciones del administrador · Mandato · Facultades de administración · Contrato de mandato · Facultad de disposición · Facultades del mandatario · Administradora proindiviso · Solicitud de designación de administrador · Facultad de conservación del patrimonio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43223-2017, 8 de agosto de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 43223-2017
- Casación en el fondo Funciones del administrador 8 ago 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de rol C-6805-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 78 y siguiente, se aprobaron los siguientes acuerdos adoptados por las partes: 1.- Otorgar al administrador pro indiviso facultades de disposición respecto de los dineros depositados en cuatro cuentas del Banco Estado a nombre del causante nombre reservado, RUT RUT reservado; 2.- Otorgar al administrador pro indiviso facultad de disponer, gestionar y llevar adelante todas las acciones tendientes a recuperar de manos de un tercero, para posteriormente vender, el automóvil tipo camioneta marca Nissan, modelo Navara DCAB 4WD 2.5, año 2012. PPUDPCV.53-1, de propiedad de la sucesión, porque “existe el 100% de los presentes y con la mayoría absoluta de 75%” (sic); que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de uno de septiembre del mismo año.
La parte correspondiente a Ernesto y nombre reservado, de apellidos Gabrielli Salazar, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la última decisión, denunciando la infracción de una serie de normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia impugnada aprobó el acuerdo de conceder al administrador pro indiviso la facultad de disponer de los dineros que al 26 de octubre de 2016 ascendían a la suma de $ 534.419.680, que constan en las cuentas bancarias que indica, sin restricción de cantidad ni de giro, así como del producto de la venta del móvil que individualiza, no obstante que como fue adoptado con el voto de la mayoría, esto es, el setenta y cinco por ciento de los comuneros presentes, habiendo comparecido a la audiencia un cien por ciento de los mismos, personalmente o representados, solo pudieron concederse facultades ordinarias de administración; decisión que importa conculcar lo que disponen los artículos 2132 y 2305 del Código Civil y 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil.
Se señala que los artículos citados del Código del Procedimiento Civil, a pesar de su ubicación, tienen carácter sustantivo; que la administración del patrimonio debe dar seguridad a todos los indivisos, incluidos a los que tienen una postura de disenso; y que el administrador sólo puede ejecutar los actos de administración que se señalan en el artículo 2132 del Código Civil, pues es un verdadero mandatario, por ello, sus facultades no son otras que las del mandatario general, tal como se sostuvo por esta Corte en sentencia pronunciada en la causa número de rol 6041-2013.
Por último, se indica que de no haberse producido la infracción de ley denunciada, esto es, si se hubiera dado una correcta interpretación a los artículos citados, se habría revocado la resolución de primera instancia que aprobó el acuerdo mencionado, pues al administrador pro indiviso solo puede conferirse facultades de disposición de dineros, sin limitaciones, en el caso que los comuneros lo decidan unánimemente, y la comunidad podría adoptar otras medidas, si fueren necesarias, para conservar el patrimonio, como las señaladas en la ley, pero no se puede pretender que con ocasión de la facultad de conservación del patrimonio, el mandatario pro indiviso pueda disponer del mismo.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
2° Que la sentencia impugnada, según se advierte de su lectura, teniendo presente que en el comparendo llevado a cabo “existe el 100 % de los presentes y con la mayoría absoluta de 75 %” (sic), aprobó los acuerdos adoptados consistentes en otorgar al administrador pro indiviso facultad de disposición respecto de los dineros depositados en el Banco de Estado a nombre de nombre reservado, rol único tributario RUT reservado, en cuenta Rut N° 53370589239, cuentas de ahorro N° 253365749791 y N°253368304340 y cuenta corriente N° 53300276489; y la de disponer, gestionar y llevar adelante todas las acciones tendientes a recuperar de manos de terceros, para posteriormente vender, el automóvil tipo camioneta marca Nissan, modelo, Navarra DCAB 4WD 2,5 año 2012, de propiedad de la sucesión.
3°Que independiente del origen del nombramiento del administrador pro indiviso, a saber, por el testador, por la unanimidad o la mayoría de los interesados, o por el juez a falta de acuerdo, es un mandatario, dado que debe desarrollar labores en los términos señalados en el artículo 2116 del Código Civil, que define el mandato, pues se trata de una persona a quien se le confía o encarga la gestión de uno o más negocios, debiendo actuar por cuenta y riesgo de los interesados. Pues bien, las facultades pueden ser de conservación, de administración y de disposición, y el artículo 2132 del citado código establece, al efecto, lo siguiente: “ El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.”
Al respecto, se entiende que los actos que se denominan de administración y de conservación comprenden todos aquéllos que no modifiquen la fisonomía general del patrimonio y que no implican una enajenación; expresión, esta última, que no puede considerarse de manera restringida, pues las medidas de conservación suponen desembolsos a los que no se les puede atribuir el carácter de aquella que provoca una alteración general del patrimonio, pues son actos de cuidado tanto en su objetivo final como en los medios para realizarlos. Por su parte, los actos de administración específicos son los destinados a hacer producir el patrimonio, sin que se traduzca en una enajenación de los bienes administrados. (Goldschmidt citado por J. Humberto Bruzzone B., El Administrador Pro-indiviso y la Jurisprudencia, Escuela Nacional de Artes Gráficas, Santiago, Año 1947, pág. 43);
4° Que, en lo concerniente a las facultades de que estará investido el administrador pro indiviso designado por la justicia ordinaria, ante el desacuerdo de los comuneros, el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil señala, lo siguiente: “Para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro indiviso, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes:
“1ª Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extraños;
2ª Fijación de los salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes;
3ª Determinación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administración pro indiviso y del máximum de gastos que puedan en ella hacerse; y
4ª Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que ellas puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores.”.
Como se advierte, establece una doble mayoría para resguardar los derechos de los no concurrentes o de las minorías, así, tratándose de las personas, exige que concurra la mitad más uno de los comuneros, y en lo que respecta a los intereses de esa mitad más uno, que les pertenezca a lo menos la mitad de los derechos de toda la comunidad. Con todo, las mayorías tienen limitadas sus facultades a las cuatro materias que enumera expresamente, que son de mera conservación y administración de la cosa común;
5° Que, entonces, al no existir la unanimidad entre los indivisarios puede la mayoría o la justicia ordinaria, como subsidiaria del consenso absoluto, adoptar las medidas que taxativamente señala el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, según se consignó en el motivo 2°, no se presentó silencio o ausencia de los interesados, sino su desacuerdo, por lo tanto, aplicando las reglas del mandato se debe concluir que las facultades del administrador pro indiviso son las del mandatario general, en los términos señalados en el artículo 2132 del Código Civil, esto es, de conservación y administración de los bienes, no de disposición de los mismos, debiendo a ellas circunscribirse las que la judicatura del fondo le confiera, como subsidiaria del consenso absoluto;
6° Que, sin embargo, como las facultades que se entregaron al administrador pro indiviso que fue designado por la justicia ordinaria, se traducen, en definitiva, en que podrá disponer de los bienes comunes, lo que no está acorde con lo que previene el artículo 2132 del Código Civil, se debe concluir que se lo conculcó, también lo que dispone el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, en la medida que condujo a conferirle al administrador pro indiviso designado facultades que no le corresponden, desmereciendo la postura de los recurrentes frente a los bienes comunes y a terceros; razón por la que corresponde acoger el presente recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 43.223-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C, y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve.