Principio de congruencia
- Fecha
- 20 de agosto de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Corpbanca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6818-2017
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1519-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Principio de congruencia · Acción de cobro de pesos · Ultra petita · Principio dispositivo · Mandato irrevocable · Suscripción de pagarés en garantía · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8713-2018, 20 de agosto de 2019, «Corpbanca con»
Historia del caso
En el mismo rol 8713-2018
- Casación en la forma y en el fondo Carga de la prueba 20 ago 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En los autos Rol Nro. 1519-2015 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Corpbanca con nombre reservado”, mediante sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 64 y siguientes, se rechazó la demanda.
Apelado dicho fallo por el demandante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 137, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgándose más de lo pedido por las partes o extendiéndose la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Explica que interpuso demanda de cobro de pesos fundada en dos mutuos de dinero documentados en pagarés que dan cuenta de obligaciones adeudadas por el demandado por un monto total de $12.144.031, libelo pretensor que fue desestimado por el tribunal de primer grado bajo el razonamiento de que los pagarés acompañados no eran aptos para probar la existencia de los contratos de mutuo ya que no se logró acreditar que hubieran sido suscritos en representación del demandado. Apelada por su parte dicha decisión, el tribunal de alzada la confirmó, pero sobre la base de argumentos que excedían el asunto controvertido, exigiendo requisitos adicionales a lo discutido y fallado en el proceso, ya que requirió alguna prueba que acreditara que el ejecutivo que firmó los pagarés había sido designado por el banco ejecutante, circunstancia que no fue cuestionada por el tribunal de primera instancia.
Sostiene que el tribunal de alzada sólo tiene competencia para pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho que se han discutido y resuelto en el fallo de primer grado y respecto de las cuales se hubieren formulado peticiones concretas en la impugnación, mientras que lo no apelado se tiene como consentido y queda fuera de su jurisdicción. En tal sentido, lo único objetado por la sentenciadora del juzgado civil fue la ausencia de mandatos otorgados por el demandado para suscribir pagarés, pero en ningún momento cuestionó la ausencia de poder del suscriptor por parte del banco acreedor.
Concluye que si la Corte de Apelaciones de Santiago se hubiera limitado a resolver de acuerdo a los términos fijados por el recurso de apelación, habría llegado indefectiblemente a la conclusión de que la demanda debía ser acogida en todas sus partes, puesto que los mandatos otorgados por el deudor al banco demandante fueron oportuna y legalmente aparejados en dicha instancia, de manera que el vicio procesal en que ha incurrido al extender su decisión a puntos que no formaban parte de la discusión, genera a su parte un perjuicio irreparable, privándolo de su derecho a pagarse de lo adeudado.
SEGUNDO: Que dadas las alegaciones formuladas por el recurrente de nulidad expuestas en el considerando anterior, y por medio de las cuales persigue la invalidación del fallo de alzada, es necesario analizar la competencia entregada a los jueces de segunda instancia según el mérito de las actuaciones que constan en el proceso y el tenor del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, para luego dirimir si, efectivamente, dichos sentenciadores incurrieron en la causal de nulidad formal esgrimida por el recurrente.
TERCERO: Que al efecto y para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
a) nombre reservado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando se declare que el demandado debe pagar a su representado la suma de $12.144.031, más intereses corrientes, reajustes y costas.
Explica que la obligación tiene su origen en dos mutuos de dinero, el primero de ellos otorgado el 30 de septiembre de 2013 por la suma de $6.088.944 y el segundo, celebrado el 29 de agosto de 2013 por un monto de $6.055.087, documentados ambos en dos pagarés que acompaña a la presentación.
b) La demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado.
c) El Tribunal de primer grado desestimó la demanda al considerar que la única prueba presentada por el actor, consistente en los pagarés Nº 42600857 de fecha 30 de septiembre de 2013 y 3896346 de fecha 29 de agosto de 2013 no permiten asentar, por sí solos, que hayan sido otorgados efectivamente por el demandado, o bien en su representación, ya que ambos aparecen suscritos por un ejecutivo del demandante, sin que conste en autos su personería para actuar en representación del demandado.
d) En contra de la aludida sentencia el demandante dedujo recurso de apelación, argumentando que el demandado otorgó mandatos a su parte para suscribir pagarés en su representación y, posteriormente, acompañó los referidos mandatos ante el tribunal de alzada, antes de la vista de la causa.
e) La sentencia de segundo grado confirmó el fallo apelado, razonando que si bien con los documentos allegados en segunda instancia se acreditó que el demandado otorgó mandato irrevocable para suscribir pagarés en su nombre, no se probó que quién lo hizo, había sido designado para suscribir pagarés por la parte demandante.
CUARTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
QUINTO: Que en las ideas expresadas se deja ver el principio rector del instituto en referencia: el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia.
Se trata, pues, de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
En el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometido, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero solo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (Corte Suprema, Rol Nº 639-2008).
SEXTO: Que junto a la idea fundamental de la congruencia subyace en la figura de la ultra petita el denominado principio dispositivo, que es formativo del proceso y con arreglo al cual el juzgador debe circunscribir su decisión a los contornos del asunto que las partes han planteado, limitando su pronunciamiento a lo solicitado por éstas. Si lo sentenciado escapa de ese marco así concebido, cae en incongruencia, vale decir, en ultra petita.
SÉPTIMO: Que, como ya se adelantara, la sentencia de primer grado rechazó la demanda al no haberse acreditado, en dicha instancia, que el demandado mandató al banco demandante para suscribir los pagarés en su representación, falencia probatoria que el recurrente remedió ante el tribunal de alzada, aparejando los respectivos mandatos. Más aún, en su escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, circunscribió sus alegaciones a rebatir la supuesta falta de autorización del demandado para la suscripción de los pagarés en su nombre, puesto que ésta fue la única razón esgrimida por la juez para desestimar el libelo pretensor.
La competencia de la Corte de Apelaciones quedó entonces determinada por los fundamentos y las peticiones concretas contenidas en el recurso de apelación, en las que tal como se enunció, no se aludió a algún otro aspecto que no fuera la existencia de los mandatos para el llenado y suscripción de los pagarés.
Pese a ello, esto es, al ámbito que tenía reservado el segundo grado de conocimiento y fallo de la litis en virtud del único recurso de apelación deducido, los jueces de alzada emitieron dictamen respecto de un asunto que no fue debatido ni impugnado, cual es si el banco encargó tal cometido a quién aparece suscribiendo los documentos mercantiles, apartándose de los términos en que quedó fijada la controversia en sede de apelación.
OCTAVO: Que de lo anterior se desprende que, efectivamente, la Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció sobre una materia que se encontraba fuera de sus facultades, incurriendo en el vicio formal denunciado por el actor en el presente arbitrio, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Sergio Yávar Carberry, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 137, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 8713-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.