Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 20 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado, Inmobiliaria, Asesoria Empresarial y Comercial Limitada con Serviu ARAUCANIA.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 828-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3801-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción de cobro de pesos · Servicio Nacional de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Excepción de prescripción extintiva · Excepción perentoria · Interrupción civil de la prescripción · Falta de notificación de la demanda · Alegación nueva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12000-2018, 20 de agosto de 2019, «Inmobiliaria, Asesoria Empresarial y Comercial Limitada con Serviu…»
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos tramitados digitalmente ante el 2º Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-3801-2016, caratulados “nombre reservado, Inmobiliaria, Asesoría Empresarial y Comercial Limitada con Serviu Araucanía”, por sentencia de tres de mayo de dos mil diecisiete se acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva y, en consecuencia, se rechazó la demanda.
Apelado el fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última decisión la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente señala que la sentencia impugnada infringió los artículos 2492, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil y 2 de la Ley Nº 19.983 al acoger la excepción de prescripción opuesta por la contraria.
Sostiene, primeramente, que el pronunciamiento yerra al fijar como fecha de exigibilidad de la obligación el día 25 de julio de 2011, puesto que la acreencia cobrada en los autos proviene de cinco facturas impagas, emitidas y recibidas el 25 de julio de 2011, en las que no se consignó un plazo para su solución; de manera que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 19.983, se entiende que debieron ser pagadas dentro de los treinta días siguientes a su recepción, esto es, el 25 de agosto de 2011, siendo ésta la fecha en que la obligación se hizo exigible y la data que marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción.
En consecuencia, la acción deducida fue presentada y notificada dentro del plazo de cinco años, interrumpiendo con ello la prescripción liberatoria, por lo que la excepción debió ser desestimada.
Agrega que, en todo caso, su parte no permaneció en la inactividad procesal, requisito esencial para que opere la institución de la prescripción, ya que la notificación no es un acto que esté bajo la esfera de control del acreedor, sino que se encuentra sujeta a las dificultades de ubicar al demandado.
En otro orden de ideas y en lo tocante a la vulneración de las normas generales sobre prescripción a las que alude en el arbitrio, sostiene que la sola presentación de la demanda satisface el requisito de manifestación de la voluntad del demandante de hacer efectivo su derecho y resulta suficiente para interrumpir civilmente la prescripción, por lo que solo cabía desestimar la excepción interpuesta de contrario, dado que la demanda fue presentada antes del transcurso del lapso de cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 22 de julio de 2016 la empresa nombre reservado, Inmobiliaria, Asesorías, Gestión Empresarial y Comercial Limitada dedujo demanda de cobro de pesos, en procedimiento ordinario, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo, pidiendo se condenara a la demandada al pago de la suma de $7.360.924, más intereses, reajustes y costas.
Fundamentando su pretensión, señaló que la deuda corresponde a servicios de asistencia técnica prestados con motivo de la postulación a subsidios de mejoramiento, servicios que fueron efectivamente ejecutados y por los cuales se emitieron cinco facturas, que no fueron recibidas por el demandado.
2.- El 26 de julio de 2016 se notificó la demanda.
3.- El demandado dedujo, en lo que a este recurso interesa, la excepción de prescripción. Señaló que la obligación cuyo cobro se intenta por la vía ordinaria se encuentra prescrita, toda vez que la deuda emana de cinco facturas que datan de 25 de julio de 2011 y la notificación a su parte se efectuó con fecha 26 de julio de 2016, ya transcurrido el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción.
4.- La sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción por considerar que, de acuerdo a lo consignado en la demanda y a los antecedentes aparejados al juicio por los intervinientes, el plazo a partir del cual debe comenzar a contarse el plazo de prescripción extintiva es el 25 de julio de 2011, fecha en la que se hizo exigible la obligación; término que solo pudo verse interrumpido civilmente por la notificación de la demanda, circunstancia que en la especie, acaeció recién 26 de julio de 2016, con posterioridad a los cinco años establecidos en el artículo 2515 del Código Civil, una vez que el lapso liberatorio ya había transcurrido.
5.- La parte demandante, en su escrito de apelación, manifestó, en lo que toca a la fecha de exigibilidad de la obligación, que la entidad a quien se le facturaba debía realizar una serie de revisiones a fin de corroborar las prestaciones para así generar el pago, que para estos casos tomaba un tiempo de 30 días de expedida la factura, “…y esto consta en autos como prueba documental, específicamente cartolas bancarias donde se depositaban los montos cobrados a la demandada…”. No hizo mención alguna al artículo 2 de la Ley N° 19.983.
6.- La Corte de Apelaciones de Temuco reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, sin adicionar nuevos fundamentos.
TERCERO: Que en presencia de lo hasta aquí reseñado, particularmente del tenor de las alegaciones planteadas por la parte demandante en esta sede, surge con nitidez que el primer apartado de casación hecho valer, esto es, el quebrantamiento del artículo 2 de la Ley N° 19.983, no puede prosperar. En efecto, en el rubro en referencia se objeta la decisión de acoger la excepción de prescripción liberatoria, por considerar los jueces que en la especie la obligación se hizo exigible el 25 de julio de 2011. Se esgrime, en este caso, como alegación medular el haber desatendido los jueces lo dispuesto en el mencionado artículo 2 de la Ley N° 19.983, en su inciso segundo, que dispone que en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible respecto del plazo o día del pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a su recepción, de lo que desprende el impugnante que la obligación se habría hecho exigible recién el 25 de agosto de 2011.
Para desestimar este capítulo es suficiente considerar que importa la formulación de una alegación nueva y, como tal, inadmisible en sede de casación, toda vez que la primera alusión a la preceptiva que ahora denuncia infringida se formula, precisamente, en este arbitrio de casación, puesto que, si bien en su apelación esbozó genéricamente que la obligación se habría hecho exigible treinta días después de emitida la factura, lo hizo invocando el complejo procedimiento de pago utilizado por la contraria, el que – según afirmó- habría acreditado con la prueba documental allegada a los autos.
Resulta evidente, entonces, que a través de sus alegaciones la demandante pretende introducir una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en las etapas procesales previas, fundamentando la infracción de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad pertinente, incorporando elementos ajenos a la controversia resuelta por el tribunal de alzada y que quedó plasmada en el pronunciamiento jurisdiccional recurrido.
Lo anterior cobra relevancia al momento de examinar la procedencia de un recurso de nulidad sustancial, porque no es posible fundar una infracción de derecho en premisas que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales sobre la base de interpretaciones que no fueron invocadas por las partes al sustentar sus acciones y defensas. Así planteado, este primer capítulo de impugnación no puede prosperar.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus acciones, excepciones, alegaciones o defensas. Por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, relativos a la infracción del artículo 2 de la Ley N° 19.983, no se ha cometido del modo planteado por la recurrente, razón por la que este apartado de su arbitrio de nulidad será desestimado.
CUARTO: Que, en lo tocante al segundo acápite impugnatorio, la discusión se relaciona con la interrupción civil de la prescripción, esto es, aquella situación en que el acreedor intenta abandonar su inactividad, para lograr que el deudor cumpla su obligación, haciendo operar el contenido de lo manifestado en el artículo 2518 del Código Civil que relacionado con la interrupción de la prescripción extintiva, señala: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. Ahora bien, este último artículo prescribe, en su numeral primero, que no se podrá alegar la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.”
QUINTO: Que, entonces, no cabe duda que, para la ley, el único hecho que tiene la virtud de interrumpir civilmente la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. Empero, de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, aquélla debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.
SEXTO: Que lo anterior se aviene con la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, puesto que no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma. Esta ha sido la opinión de la mayoría de los autores, manifestada además en los diversos fallos de los tribunales del país: “La prescripción extintiva sólo se interrumpe civilmente por la demanda judicial debidamente notificada dentro del lapso de tiempo respectivo, ya que si, conforme al artículo 2503, la demanda ilegalmente notificada no interrumpe la prescripción, menos puede interrumpirla cuando no está notificada de ninguna forma. Por tanto, debe acogerse la prescripción extintiva si el plazo había vencido al tiempo de notificarse la demanda, aunque ésta hubiese sido presentada antes de vencerse el plazo”. (C. La Serena, 7 de octubre 1910, R, t.9, sec 1°, p.516). En este mismo sentido se ha expresado: “La prescripción extintiva no puede entenderse interrumpida por la demanda, si la notificación de ésta no se hace en la forma legal, antes de vencer el respectivo plazo de prescripción. Por tanto, para que la demanda interrumpa la prescripción de cuatro años de la acción derivada del delito o cuasidelito, es necesario que se notifique aquélla antes de expirar dicho plazo”. (C. Suprema, 20 de julio de 1938. R., t.36, sec. 1°, p. 118).
SÉPTIMO: Que atento a los razonamientos que preceden, sólo cabe concluir que a partir de la fecha de la notificación válida de la demanda debe considerarse que ésta produjo sus efectos, sustantivos o de fondo y adjetivos o procedimentales que el ordenamiento jurídico atribuye a este acto jurídico procesal, contemplándose entre los primeros, por lo relevante para este caso, la eventual interrupción civil del término de prescripción extintiva o liberatoria que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación.
OCTAVO: Que, así las cosas, la correcta exégesis de las normas que regulan el estatuto de la prescripción es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata.
NOVENO: Que en el caso sub lite, conforme a lo reseñado en los considerandos precedentes, la obligación se hizo exigible el 25 de julio de 2011, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el plazo extintivo y, como se consignó en el motivo segundo, la notificación de la demanda se practicó el 26 de julio de 2016, esto es, una vez transcurrido el plazo de cinco años que estatuye la ley para la prescripción de la acción ordinaria.
De lo analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al acoger la excepción de prescripción impetrada, no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, ya que en el presente caso sólo cabía acoger la excepción perentoria opuesta a la demanda.
DÉCIMO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea desestimada.
Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Gabriel Beroíza Fuentes, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Antonio Barra, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, fundado exclusivamente en que para la interrupción de la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo y, si bien para consumar la interrupción es necesaria la notificación legal al demandado, esa notificación puede ser practicada eficazmente después de cumplido el plazo; porque ni el artículo 2518 del Código Civil ni el precepto 2503 del mismo cuerpo legal exigen en forma alguna que ella deba efectuarse dentro del término referido. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho, que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, ya queda eliminada al acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, todos los acreedores quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol Nro. 12.000-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.
No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.