Cláusula de aceleración
- Fecha
- 26 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander-chile
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 372-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 3219-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Obligación a plazo · Prescripción de la deuda · Cuotas morosas · Mora del deudor · Cláusula facultativa · Acción declarativa de prescripción extintiva · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2605-2018, 26 de agosto de 2019, «con Banco Santander-chile»
Historia del caso
En el mismo rol 2605-2018
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 26 ago 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N° 3219-2015 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio ordinario de declaración de prescripción de acciones de cobro y extintiva de deuda de crédito hipotecario, caratulados "nombre reservado con Banco Santander Chile”, por sentencia de cinco de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 160 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por el demandante, en pronunciamiento de doce de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 193 y siguientes, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo revocó, acogiendo la demanda y en consecuencia declaró prescritas las acciones de cobro de mutuo hipotecario y extinguida la deuda correspondiente al crédito otorgado por el Banco demandado al actor, con costas.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 1, 19, 20, 22, 1437, 1445, 1545, 1546, 1551, 1560, 1560, 1562, 1698, 1700, 1706, 1709, 2196, 2492, 2493, 2514 y 2518 del Código Civil y 98 y 103 de la Ley 18.092 y 342 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la demanda de prescripción extintiva.
Señala el recurrente que los jueces del fondo han interpretado erróneamente el artículo 98 de la Ley 18.092, contravenido el texto formal de la ley de contrato y desatendido el tenor de la cláusula de aceleración pactada en el mutuo celebrado por las partes, al concluir que el plazo de prescripción debe contabilizarse desde que el deudor se constituye en mora en el cumplimiento de la obligación.
Sostiene que lo anterior, se debe a que los sentenciadores le asignan un carácter imperativo a la cláusula de aceleración estipulada, en circunstancias que de su tenor se desprende que esta fue redactada en términos facultativos, lo que se traduce en que la época de la exigibilidad anticipada de la obligación se verificará al momento en que el acreedor manifieste su voluntad de ejercer el derecho de acelerar el crédito, mediante la presentación de la correspondiente demanda judicial y no como lo estiman los sentenciadores, con el solo hecho de la mora.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, es pertinente apuntar que en su libelo de fojas 1, el actor demandó la declaración de prescripción de las acciones de cobro de crédito hipotecario y de extinción de deuda del mismo, que le otorgó el Banco demandado.
La acción entablada tiene su origen en el contrato de mutuo hipotecario, suscrito por las partes, mediante escritura pública de 26 de marzo de 1996, en que el actor se obligó a pagar la suma de 604,2867 Unidades de Fomento, en el plazo de 236 meses, a contar del día primero del mes subsiguiente a la fecha del contrato, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos; reconociendo el demandante que dejó de pagar los dividendos convenidos a contar del mes de marzo de 1998, sin que el banco hubiese deducido alguna acción de cobro por los dividendos adeudados, a la fecha de interposición de la demanda.
Pidió que se declarara la prescripción de las acciones de cobro de crédito hipotecario y la extinción de la deuda.
La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía.
TERCERO: Que en lo que atañe al aspecto al que se circunscribe el recurso de casación que se analiza, esto es, la declaración de prescripción de las acciones y obligaciones contenidas en el contrato de mutuo hipotecario celebrado entre las partes el 26 de marzo de 1996, los jueces dejan asentado que en virtud de dicha convención, el Banco Santander Chile, otorgó al actor un préstamo por la suma de 604,2876 Unidades de Fomento, pagadero en 236 meses a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha de su suscripción, por medio de igual número de dividendos o cuotas mensuales, vencidos y sucesivos.
También establecen que dicho título contiene una cláusula de aceleración y que el deudor incurrió en mora a contar del mes de marzo del año 1998.
Interpretan los jueces que la señalada cláusula tiene un carácter imperativo por lo que producido el incumplimiento se hace exigible en su totalidad la deuda pactada a plazo, por lo que concluyen que entre la fecha de la mora y la data de la demanda - 24 de septiembre de 2015- transcurrieron los lapsos de tiempo a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil, de tres años para la prescripción de la acción ejecutiva y cinco para la ordinaria.
En consecuencia, declaran prescritas las acciones de cobro del mutuo hipotecario y la extinción de la deuda del mismo.
CUARTO: Que resulta útil recordar, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que a este respecto la recurrente afirma que la cláusula de aceleración fue convenida en su exclusivo beneficio y que, por ende, la obligación no pudo hacerse exigible en su totalidad con la mora del deudor sino que ello dependía de una manifestación de voluntad de su parte en orden a ejercitar tal facultad.
Luego, el análisis del arbitrio de nulidad debe principiar con la dilucidación de este asunto, como quiera que la decisión de los jueces del fondo se adopta sobre la base de la calificación del pacto de exigibilidad anticipada acordado en la cláusula décimo quinta del mutuo hipotecario que, en lo que interesa, dispone que “…se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días.…”.
Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para la acreedora por cuanto, más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, debiendo la institución bancaria evidenciar expresamente su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito.
SEXTO: Que, en consecuencia, al estimar los sentenciadores que el solo hecho de la mora en el pago de una de las cuotas en que se dividió el crédito conlleva la caducidad anticipada del plazo haciendo exigible en su totalidad la obligación demuestra el error de derecho en que han incurrido, infringiendo lo prevenido en los artículos 1545, 1546, 1560, 1562 y 1566 del Código Civil, al desatender lo convenido por las partes contratantes sobre el tópico en estudio.
SÉPTIMO: Que en lo tocante a la prescripción extintiva que se declara en el fallo, conviene recordar que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.
OCTAVO: Que en la especie, la obligación contenida en el mutuo hipotecario celebrado entre las partes debía solucionarse en 236 cuotas mensuales a contar del día primero de mayo del año 1996.
Como la acreedora no ha ejercitado la facultad que le confiere la cláusula de aceleración convenida en el décimo sexto del referido título, la obligación sigue siendo divisible y pagadera a plazo y, por ende, sólo resulta exigible cada parcialidad mensualmente.
Siendo un hecho asentado en el proceso que la deudora dejó de solucionar su obligación a contar del dividendo cuyo vencimiento acaeció el día primero de marzo de 1998, a la fecha de notificación de la demanda de autos -27 de octubre de 2015- ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil de prescripción de la acción ejecutiva de cobro únicamente respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre los días uno de marzo de 1998 y uno de octubre de 2012 y de la acción ordinaria emanada del señalado título, respecto de las que vencieron entre el uno de marzo de 1998 y uno de octubre de 2010.
NOVENO: Que así y en cuanto se relaciona a la obligación de pago del mutuo hipotecario de la especie, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a acoger la demanda únicamente en lo referido a la prescripción de las cuotas vencidas con anterioridad a los tres o cinco años desde la data del emplazamiento verificado en autos y en razón de ello, desestimar la de declarar la prescripción de las acciones para cobrar todo el saldo adeudado del mutuo hipotecario y la extinción total de dicha deuda.
DÉCIMO: Que los errores cometidos en la decisión que se revisa deben ser enmendados privando de valor a la sentencia que la contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tales infracciones ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto. Siendo así, corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la demandada de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 198 por el abogado Oscar Toro Montes de Oca, en representación del demandado, en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil dieciocho, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señores Peñailillo y Munita, quienes estuvieron por desestimar el recurso de casación en el fondo pues, en su opinión, los jueces del fondo no han incurrido en los errores denunciados al acoger la demanda y declarar la prescripción ya que la cláusula de aceleración convenida en el mutuo de la especie efectivamente está redactada en términos imperativos. En efecto, frente a la mora del deudor, las partes convinieron que “se considerará vencido el plazo de la deuda”, sin que la circunstancia de haberse añadido en la citada cláusula que, en el evento recién descrito, “podrá el banco exigir de inmediato el pago de la suma a que esté reducida” le confiera un carácter facultativo, toda vez que al acreedor siempre le asiste la facultad de ejercer la acción de cobro en la oportunidad que prefiera. Por lo demás, si se estima que existe una antinomia o confusión entre ambas redacciones, ésta debe interpretarse contra su redactor, en los términos del artículo 1566 del Código Civil, y siendo un contrato de adhesión, debe entenderse que la cláusula era imperativa.
Así, constando en autos que a contar del día 1 de marzo de 1998 la deudora dejó de cumplir su obligación de pago, corresponde colegir que en esa fecha se hizo íntegramente exigible la obligación de pago y comenzaron a transcurrir los términos de prescripción previstos en el artículo 2515 del Código Civil.
En consecuencia, como la actora no reclamó la satisfacción de su acreencia y el libelo que en estos antecedentes dedujo la deudora se presentó el 24 de septiembre de 2015, corresponde sancionar la desidia del recurrente con la prescripción que viene declarada en el fallo que se revisa, acogiendo íntegramente la demanda.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita.
N°2605-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.