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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14918-201826 ago 2019
Fecha
26 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falsificación de factura
Carátula
Factorone S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 155-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1030-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Ley N° 19.983: arts. 4, 5
Descriptores
Falsificación de factura · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14918-2018, 26 de agosto de 2019, «Factorone S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol 1030-2016 del Primer Juzgado Civil de San Fernando, caratulados “Factor One S.A. con nombre reservado”, sobre gestión preparatoria de cobro de facturas, el tribunal de primer grado, por sentencia de 16 de enero de 2017, escrita a fs. 124 y siguientes, hizo lugar a la impugnación formulada por la “parte demandada”, acogiendo su tesis en orden a que la firma estampada en cada factura eran falsificadas, no teniendo por preparada la vía ejecutiva en su contra, con costas.

Apelada tal decisión por Factor One S.A., la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de 17 de mayo de 2018, que se lee a fs. 185, la revocó en cuanto imponía al apelante el pago de las costas, y la confirmó en la parte que resolvía el fondo del asunto.

En contra de lo último ha interpuesto recurso de casación en el fondo la “parte demandante”.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que quien recurre indica como infringidos por los sentenciadores los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, 4° y 5° de la Ley N° 19.983.

Dice, en síntesis, que los tribunales deben apreciar la fuerza probatoria de los dictámenes de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, teniendo presente las otras pruebas o antecedentes del proceso, lo que en la especie no ocurrió, pues los falladores no señalaron como aplicaron los criterios expresados, lo que es de la esencia de la sana crítica. Manifiesta que en la resolución que recibió la causa a prueba el punto sustancial y pertinente controvertido expone “Efectividad de ser falsa la firma estampada en las facturas N° 64 y 65, emitidas por don nombre reservado, en la parte que recibe las mercaderías”, sin embargo la objeto de la pericia fue la que figura en el centro de ellas y no la referida al recibo de las mercaderías, lo que hace, por lo ya expresado, que el informe pericial carezca de todo valor. Lo aludido, agrega, conlleva a la vulneración del artículo 5° de la Ley N° 19.983, puesto que en la especie, en lo tocante a las facturas, se cumplen todas las exigencias de dicha disposición legal y, también, la conculcación del artículo 4° de esta ley, en cuanto previene que la firma de quien recibe las mercaderías debe estamparse en el cuadro de acuse de recibo, y no en otra parte del documento.

Termina señalando que de no haberse incurrido en los errores de derecho que denuncia, la impugnación a las facturas de la “parte demandada” debió rechazarse y no acogerse como se hizo.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados para la resolución del asunto, los que siguen:

a.- Que la abogada Cherie Romero Malla, por Factor One S.A., expresando que ésta es dueña de las facturas números 000064 y 000065, emitidas por nombre reservado, por las sumas de $ 12.941.250 y $ 11.781.000, que le fueron cedidas el 23 de noviembre de 2015, cesión que fue puesta en conocimiento del deudor nombre reservado mediante carta certificada, solicita se notifique judicialmente a éste, para los efectos de tener por preparada la ejecución en su contra, conforme lo dispone la Ley N° 19.983;

b.- Que el mencionado Valderrama impugnó tales facturas. Expone que dan cuenta de ventas de mercaderías que él no ha hecho, siendo la firma de los recibos consignados en ellos falsas, por lo que éstas, consecuentemente, dicen relación con mercaderías que no le han sido entregadas, de modo que no corresponde, en forma alguna, tener por preparada la ejecución en su contra;

c.- Que recibida esa impugnación a prueba, se fijó como hecho sustancial y pertinente controvertido: “Efectividad de ser falsa la firma estampada en las facturas N° 64 y 65 emitidas por don nombre reservado, en la parte que se recibe las mercaderías. Hechos y circunstancias que lo acreditarían”;

d.- Que el tribunal “a quo”, por resolución de 16 de enero de 2017, acogió la impugnación efectuada y no dio lugar a tener por preparada la vía ejecutiva, con costas, en razón de que en la pericia llevada a cabo se concluye que las firmas de las facturas, que fueron periciadas, no fueron realizadas por nombre reservado, el cual no participó en la confección de tales rúbricas; y

e.- Que apelada esa resolución por Factor One S.A., la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de 17 de mayo de 2018, la revocó en lo tocante a la condena en costas, y la confirmó en lo atinente al fondo de ella.

TERCERO: Que en casos como el que se resuelve en esta gestión preparatoria, la defensa del notificado sólo puede articularse a través de la alegación de la falsificación material o de la falta de entrega o prestación, y la falsificación material puede estar referida a la factura (o a la guía o guías de despacho), o bien al recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado y supone que se han efectuado en cualquiera de ellos adulteraciones que alteran su contenido (Gonzalo Cortéz Matcovich, “Consideraciones Sobre el Mérito Ejecutivo de la Factura”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 214, páginas 23 y siguientes).

CUARTO: Que los jueces del grado, luego de dar por establecido que las firmas que aparecen como del notificado Valderrama en las facturas del caso, no corresponden a éste, habiendo sido falsificadas, teniendo para ello en consideración el informe pericial realizado por el perito designado por el tribunal que llegó a tal conclusión, acogieron la impugnación antes aludida, no dando lugar a tener por preparada la ejecución en su contra.

QUINTO: Que la “parte demandante”, anota como vulnerado, en primer lugar, el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, que dispone que “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.

Los elementos esenciales de la sana crítica son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones, aspectos que dice echar de menos en la actuación de los recurridos.

Pero, de lo que se ha venido reseñando queda en evidencia que la recurrente no discute ni pone en duda que la firma de quien es el demandado, estampadas en las facturas, esto es, nombre reservado, sea falsificada, sino que lo que hace ver es que él no aparece como receptor de las mercaderías, por lo que la firma que debió ser objeto de la pericia fue la de quien hizo esto último (que no se aprecia en ellas), o sea, de lo que se señala se desprende, claramente, que la conculcación del antes mencionado artículo 425 la hace basado en un hecho ajeno a la situación que éste contempla, de forma que no puede concluirse que él haya sido infringido.

Esto, sin perjuicio de dejar anotado que fue citado al reconocimiento del caso, sin asistir al mismo.

SEXTO: Que, por ende, y no pudiendo soslayarse que el sistema de la sana crítica no deja de ser un asunto de “valoración de la prueba”, forzoso es concluir que no siendo posible tener por vulnerada la disposición legal últimamente aludida, no puede tampoco alterarse el hecho asentado por los jueces en orden a que las firmas de Valderrama en las facturas, eventual receptor de las mercaderías, es una imitación de las de éste, siendo falsificadas.

SÉPTIMO: Que si es así, igualmente no puede tenerse por infringido el artículo 5° de la Ley N° 19.983 que señala los presupuestos requeridos para que la copia de la factura referida en el artículo 4° tenga mérito ejecutivo y tampoco esta última disposición legal, la que no estatuye lo dicho por el recurrente en cuanto afirma que “la firma de quien recibe las mercaderías debe estamparse en el cuadro de acuse de recibo, y no en otra parte del documento”.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formulado por la abogada de Factor One S.A., en lo principal de 186, en contra del fallo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fs. 185.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 14.918-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente