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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14980-201829 ago 2019

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
29 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12351-2017
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13345-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 64, 152, 156, 311
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de las partes · Impulso procesal de oficio · Inactividad de las partes · Incidente especial · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Principio inquisitivo · Principio de preclusión · Abandono del procedimiento · Contestación en rebeldía · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14980-2018, 29 de agosto de 2019, «con Sociedad Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 14980-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol Nº 14.980-2018, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario, caratulados "nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A. y otro”, por sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 76 y siguiente, se acogió el incidente de abandono de procedimiento solicitado por una de las demandadas.

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 118, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha transgredido los artículos 64, 90, 91 y 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que fue declarado abandonado el procedimiento pese a que no se dan los presupuestos de inactividad de las partes por seis meses, lo que importa, además, infracción a los principios y garantías constitucionales del debido proceso, economía procesal y probidad.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa, que conviene dejar anotados, para la resolución del asunto, los que siguen:

1. Se ha interpuesto demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, en contra de Sociedad Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A., en su calidad de nuda propietaria y administradora del inmueble entregado en usufructo a la demandante, a objeto que se declare la resolución del contrato y sea condenada a pagar a la actora las sumas que indica.

2. Por resolución de fecha 1 de julio de 2015, se confirió traslado para contestar.

3. El 29 de octubre de 2015, la actora amplia la demanda en contra de Transbank S.A., en calidad de mandatario mercantil para efectuar el pago mensual de los servicios contratados con la sociedad inmobiliaria demandada, presentación que fue resuelta el 5 de noviembre de ese mismo año;

4. La demanda y su proveído fueron notificados a Transbank S.A. el 22 de diciembre de 2015; a la Sociedad Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A. el 30 de agosto de 2016, por exhorto, el que fue agregado al expediente el 11 de noviembre de 2016;

5. Con fecha 24 de diciembre de 2016, según se lee a fojas 48, la parte demandante solicitó dar curso progresivo a los autos, resolviendo el tribunal cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

6. El 4 de enero de 2017, la demandante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, la que fue rechazada por extemporánea. Sin perjuicio de ello, el Tribunal resuelve anular de oficio la resolución de fojas 48, y tener -en su lugar- por notificada la demanda en rebeldía de la parte demandada, según se lee a fojas 53.

7. El 13 de abril siguiente, a fojas 54, la parte demandante solicitó dar curso progresivo a los autos, resolviendo el Tribunal se pidiera una gestión concreta para resolver, lo que el demandante cumple el 3 de mayo siguiente, solicitando se cite a las partes a audiencia de conciliación, a lo que se accede el 8 de mayo de 2017, ordenando su notificación por cédula a las demandadas.

8. A fojas 58, rola la notificación por cédula ordenada a la demandada Transbank S.A., practicada con fecha 31 de mayo de 2017, misma parte que el 6 de junio de ese mismo año, a través de su apoderado, solicitó el abandono del procedimiento, manifestando que desde la resolución que proveyó la demanda, de fecha 1 de julio de 2015, complementada por resolución de 5 de noviembre de 2015, las que le fueran notificadas el 22 de diciembre de 2015, y aquella de fecha 8 de mayo de 2017, que citó a las partes a audiencia de conciliación, han transcurrido el plazo de seis meses sin que la demandante efectuara gestión útil;

9. El demandante no evacuó en la oportunidad correspondiente, el traslado conferido.

10. Que el tribunal por resolución de 13 de septiembre de 2017 acogió la solicitud de abandono del procedimiento, por estimar concurrente el presupuesto fáctico del lapso legal de inactividad de las partes. Para resolver de esta forma, consideró que desde la resolución que complementa la demanda, de fecha 5 de noviembre de 2015, notificada a las demandadas el 22 de diciembre de 2015 y 30 de agosto de 2016, y la posterior que cita a audiencia de conciliación, de fecha 8 de mayo de 2017, notificada el 31 de mayo de 2017, había transcurrido el plazo que establece el artículo 152 del código procedimental, por lo que declara el abandono del procedimiento.

TERCERO: Que, así las cosas, el debate ha quedado circunscrito a resolver si entre la fecha de la última notificación de la demanda -30 de agosto de 2016- y la resolución que cita a las partes a conciliación -8 de mayo de 2017- el proceso quedó inactivo por más de seis meses, sin que las partes realizaran alguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos. En otras palabras, la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado, si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento luego de notificada la demanda a las demandadas.

CUARTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad del litigante que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.

En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.

SEXTO: Que en este punto es menester traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo.

Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas.

SÉPTIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el mismo avanzara dentro de la etapa de discusión, recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto desde las actuaciones de fojas 39 de fecha 22 de diciembre de 2015, y de fojas 52 de 30 de agosto de 2016, en que constan las notificaciones practicadas a cada una de las demandadas, lo único que correspondía en el proceso era que el Tribunal tuviera por contestada la demanda en su rebeldía y confiriera traslado para evacuar los trámites de replica y dúplica, al tenor de lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, limitandose con fecha 27 de enero de 2017 a tener por contestada la demanda en rebeldía de las demandadas, una vez que el demandante acusar la misma, el 24 de diciembre de 2016.

OCTAVO: Que, entonces, en el lapso que acusa la incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término previsto en los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en el artículo 311 del mismo código, en cuanto determina que: “De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término”. Tal carácter se observa, por lo demás, en la redacción del artículo 64 del propio Código, que dispone el carácter de fatal de los plazos que establece el Código, cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para labores propias del tribunal, de lo que se desprende que feneció la disponibilidad sólo de las partes en el curso progresivo del proceso, no siendo necesario se “acuse rebeldía” para extinguir el derecho correspondiente, lo que sucede por mandato de ley, conforme lo dispone expresamente el precepto aludido. Producido lo anterior por mandato legal, surge el juez al disponer el mismo precepto “En estos casos el tribunal de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”.

Por consiguiente, una vez notificada la demanda a las demandadas, al Tribunal le correspondía conferir traslado para evacuar los trámites de réplica y dúplica para dar curo progresivo a los autos, cuestión a lo que instó el demandante a través de las presentaciones realizadas el 24 de diciembre de 2016, 13 de abril y 3 de mayo de 2017, según se lee a fojas 47, 54 y 56, sin que a su respecto el Tribunal haya resuelto lo conveniente para la prosecución del juicio.

NOVENO: Que de las razones precedentes surge en forma natural la conclusión que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento. En consecuencia, el tribunal debió, de propia iniciativa, pronunciarse sobre la rebeldía de las demandadas para contestar la demanda y conferir traslado para la réplica y dúplica, una vez trascurrido el término de emplazamiento previsto en los artículos 258 y 259 del Código de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces de la instancia, al declarar el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez, incurrieron en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado David Arroyo Orellana, en representación del demandante, a fojas 119, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 118, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

Rol Nº 14.980-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.