Sociedad conyugal
- Fecha
- 30 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Compañia Agropecuaria Copeval S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 410-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 867-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Sociedad conyugal · Administración ordinaria de la sociedad conyugal · Deudas de la sociedad conyugal · Norma decisoria litis · Poseedor de bienes embargados · Requisitos formales del recurso de casación en el fondo · Comunidad · Disolución de la sociedad conyugal · Haber social
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6435-2018, 30 de agosto de 2019, «Compañia Agropecuaria Copeval S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol Nº 6435-2018, caratulados “Compañía Agropecuaria Copeval S.A. con nombre reservado” el abogado Rigoberto Torres Morales, en representación de nombre reservado, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que confirmó la de primera instancia emanada del Primer Juzgado Civil de San Carlos, Rol N° 867-2014, que rechazó la demanda de tercería de posesión deducida por la recurrente en contra de la ejecutante y el ejecutado de autos.
Se ordenó traer los autos en relación:
CONSIDERANDO:
Primero: Que la recurrente denuncia infringidos en primer término el artículo 1750, inciso primero, en relación con los artículos 1778 primera parte y artículo 700, todos del Código Civil y -en segundo lugar el artículo 19 Nº 3 de la Constitución y artículos 2465 del Código Civil, en relación con el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las disposiciones legales que, según afirma esa parte, informarían la institución de la posesión y también aquellas que rigen la sociedad conyugal, afectando principios básicos de un debido proceso como lo sería el de la bilateralidad de la audiencia.
Fundamentando el referido recurso, en relación a la supuesta infracción del artículo 1750 del Código Civil, la recurrente sostiene que la forma como los terceros acreedores pueden perseguir el pago de sus créditos en los bienes sociales es distinta dependiendo si la sociedad conyugal está o no vigente pues, si lo está, se aplicaría la ficción legal que dicha norma contempla y en cuya virtud el marido se mirará como dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de lo que se sigue que bastará con que los acreedores accionen únicamente contra el marido y podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales, sin necesidad de involucrar a la cónyuge y, por el contrario, si la sociedad conyugal dejó de existir, por cualquiera de los modos previstos en la ley, los terceros acreedores no podrán verse burlados en sus derechos e igualmente podrán perseguir tanto los bienes del marido como los bienes sociales pero, si quieren perseguir la cuota que la mujer comunera tiene en los bienes sociales, necesariamente deberán accionar también en contra de ella porque, de no ser así, se le dejaría en indefensión. Explica, en definitiva, que en el caso de autos hubo infracción de la referida norma en tanto fue aplicada y, por lo mismo, se reconoció derecho a la ejecutante para perseguir el pago de la respectiva deuda en un bien inmueble que tuvo la calidad de social no obstante que, a la fecha de trabarse el embargo que impugna y producto del divorcio habido con el ejecutado, ella tenía la calidad de comunera en los bienes que habían formado el haber absoluto de la sociedad conyugal que existiera entre ambos hasta la época del referido divorcio.
Por otra parte, en relación al artículo 1778 del Código Civil, en cuanto dispone que el marido es responsable del total de las deudas de la sociedad, afirma que habría que entender que, una vez disuelta la sociedad conyugal, los terceros acreedores pueden hacer responsable al marido o, en este caso, al ex marido, por el total de las deudas de la sociedad, incluso, la mitad que pudiera ser de cargo de la mujer devenida en comunera tras el término de la sociedad conyugal preexistente. Sostiene que la citada disposición legal sólo permitiría al acreedor perseguir el pago de su crédito sobre bienes propios del marido y sobre su cuota en los sociales, no pudiendo extenderse a la cuota que la mujer tenga en ellos pues, si así se hiciera, se estaría “haciendo responsable a la mujer” por las deudas de la sociedad. De esta manera, al rechazarse la tercería de posesión intentada por la ex cónyuge del ejecutado, se estaría infringiendo dicha norma pues, con ello, se pretendería hacer responsable a la mujer por deudas de la sociedad conyugal y, más aún, sin que ésta haya sido debidamente emplazada en la causa.
En segundo término, en relación a las infracciones de las normas que la recurrente señala como constitutivas del “principio de bilateralidad de la audiencia”, esto es, los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política y artículo 2465 del Código Civil, en relación con el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente alega que la deuda de autos se está cobrando por Compañía Agropecuaria COPEVAL S.A. valiéndose de un juicio ejecutivo fundado en un pagaré suscrito por el ejecutado cuando la sociedad conyugal estaba vigente siendo que –producto del término de la misma tras la declaración del respectivo divorcio- la recurrente pasó a tener la calidad de comunera con el ejecutado, en un 50%, en el inmueble que formara parte del haber social, siéndole tales derechos embargados no obstante no haber sido demandada en la causa, ni ser representa por el ejecutado –pues éste dejó de ser su marido al disolverse la sociedad conyugal- y, por el contrario, administra su patrimonio con plena libertad, no obstante lo cual le fue embargado un bien raíz que le pertenece en un 50% y que al momento de la traba se encontraba bajo su posesión y dominio.
Afirma que, en la especie, lo que hay es un título ejecutivo únicamente en contra del ex marido y, por ello, no puede el ejecutante proceder compulsivamente en los bienes respecto de los cuales ella es comunera pues, si así se permitiera, se conculcaría lo dispuesto en el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, pues el mérito ejecutivo del pagaré que se hace valer en autos lo es sólo respecto del obligado cuya firma aparece autorizada por el notario, o sea, el ex marido ejecutado y, también, el artículo 2465 del Código Civil que da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes del deudor y no de terceros.
Segundo: Que, al referirse al modo en que los errores que denuncia tienen influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, señala que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia recurrida necesariamente debió revocar la de primer grado, en cuanto rechazó la demanda de tercería de posesión, haciendo lugar a la misma.
Tercero: Que, para comprender el arbitrio contra el cual se ha deducido nulidad sustancial, cabe recordar que estos autos se inician con la comparecencia de doña nombre reservado quien dedujo demanda incidental de tercería de posesión en contra de la ejecutante Compañía Agropecuaria Copeval S.A. y del ejecutado, don nombre reservado, fundada en el hecho que, no obstante ser un tercero ajeno al juicio, con fecha 15 de enero de 2015 y en cumplimiento de lo resuelto en autos, le fueron embargados los derechos que en un 50% le corresponderían respecto de un inmueble que, antes de disolverse la sociedad conyugal habida con el ejecutado, con quien estuvo casada, tuvo la calidad de bien social que formaba parte del haber absoluto de la referida sociedad. Sostuvo que el referido embargo recayó sobre la cuota de dominio del ejecutado, así como sobre el derecho cuotativo que a ella le corresponde en su calidad de comunera en el mismo inmueble, con lo cual su derecho de dominio se vería amenazado. Sostuvo que tal embargo es legalmente improcedente ya que, a la época en que practicó, sus derechos en el inmueble no estaban en posesión material, legal ni jurídica del demandado y deudor, sino que, por el contrario, estos se hallaban bajo su posesión material y legal por lo que deben ser excluidos del embargo.
Cuarto: Que son hechos establecidos en la presente causa, los siguientes:
a.-Que el inmueble materia del embargo fue adquirido por don nombre reservado, el ejecutado, el 7 de noviembre de 1979, durante la vigencia de la sociedad conyugal habida con la tercerista de posesión doña nombre reservado.
b.- Que el referido inmueble figura inscrito a nombre del ejecutado a fojas 806 N° 944 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 1980.
c.- Que el pagaré que sustenta la acción dirigida en contra del ejecutado fue suscrito el 8 de mayo de 2012, época de plena vigencia de la sociedad conyugal.
d.- Que, por sentencia de 4 de abril de 2014, se declaró el divorcio de los cónyuges, provocándose la disolución de la sociedad conyugal.
e.- Que el embargo practicado en autos, respecto de los derechos del ejecutado en el referido inmueble se encuentra inscrito a fojas 126 N° 102 del registro respectivo del año 2015.
Quinto: Que en virtud de los hechos acentados, los jueces del fondo rechazaron la demanda incidental de tercería de posesión por estimar que, de conformidad con el artículo 1740, Nº 2, del Código Civil, la sociedad conyugal es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, que no fueren personales de éste y, con la misma limitación, también está obligada al pago de toda deuda contraída por el marido, norma que en el caso resulta aplicable, desde que no se ha discutido que la obligación cuyo cobro se persigue deriva de un mutuo contraído por el ejecutado en una fecha de plena vigencia de la sociedad conyugal existente entre él y la tercerista, a la que recién se puso término a dictarse la sentencia de divorcio el 4 de abril de 2014, encontrándose, por ende, obligada la sociedad conyugal al responder con sus bienes de dicha obligación.
Asimismo, se rechazó la referida tercería de posesión en atención a que, según lo dispuesto en el artículo 1778 primera parte del Código Civil, el marido es responsable de las deudas sociales frente a terceros, situación que no muta por la disolución de la sociedad conyugal y faculta al acreedor para dirigirse por el total de la deuda sobre el patrimonio del marido y a embargar la totalidad del inmueble y no sólo la cuota que pudiera corresponder al ejecutado.
Sexto: Que, comenzando con el análisis del arbitrio, cabe consignar que el libelo que lo contiene presenta errores que afectan considerablemente su viabilidad. En efecto, si bien en el recurso se dan por infringidas dos grupos de normas que, según la recurrente, se refieren tanto al régimen de obligación y contribución al pago de las deudas sociales una vez disuelta la respectiva sociedad conyugal, como a la posesión, lo cierto es que el mismo no señala como infringida ninguna norma legal expresa que, en el caso concreto de autos, admita ser calificada como “decisorio litis”, esto es, el fundamento jurídico que resultaba pertinente atendido el marco normativo en el cual se insertó la pretensión de la tercerista, esto es, las normas referidas específicamente a la figura de la tercería de posesión.
En efecto, al no señalarse como infringidas las normas del artículo 518 Nº 2 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que en su oportunidad dieron sustento a la pretensión de la recurrente, necesariamente el recurso debe ser rechazado toda vez que, si bien la casación en el fondo permite la invalidación de una sentencia dictada con infracción de ley siempre que dicha infracción haya tenido influencia substancial en su parte resolutiva, resulta que no cualquier eventual contravención es idónea para justificar la invalidación del fallo. En este sentido, aun considerando los cánones de menor formalidad que son propios de esta clase de recursos a partir de la vigencia de la ley 19.374, lo cierto es que no se ha eximido a los recurrentes de indicar la ley que se denuncia como infringida y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo cuya anulación se pretende requisito con el cual, según se ha expuesto, no cumplió el arbitrio en estudio.
Séptimo: por lo expuesto y razonado en los acápites que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la tercerista de posesión, en lo principal de la presentación de fojas 64 y siguientes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 60 y siguientes.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6435-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D.,Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.