Carga de la prueba
- Fecha
- 3 de septiembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Agricola Altos de Talinay Limitada con Comunidad Agricola Alcones
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 136-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 530-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Carga de la prueba · Derecho de propiedad · Despojo violento · Querella de restitución · Apreciación de la prueba · Valoración de la prueba documental · Levantamiento topográfico · Presunción judicial · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Interdictos posesorios · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Recurso en contra hechos del proceso · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Disconformidad con la valoración de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40239-2017, 3 de septiembre de 2019, «Agricola Altos de Talinay Limitada con Comunidad Agricola Alcones»
Texto íntegro
Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto:
En los autos Rol N° 530-2014, caratulados “Agrícola Altos de Talinay Limitada con Comunidad Agrícola Alcones”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Ovalle, por sentencia de quince de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 177 y siguientes, se rechazó la querella de restitución, con costas.
La demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena lo confirmó por decisión datada el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, según consta a fojas 267 y siguientes.
La misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja, y en la respectiva de reemplazo, se haga lugar a la querella íntegramente, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que el tribunal del fondo infringió lo que disponen los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, que califica de reguladoras de la prueba, y los artículos 700, 918, 924 y 926 del mismo cuerpo legal, 549 y 551 del primer código referido.
En lo que concierne al primer capítulo, sostiene que por la violación de las normas que cita, se incurrió en error al desestimar la querella de restitución incoada teniendo en consideración que se acreditó la existencia de un despojo violento por parte de la querellada de una parte del inmueble de su propiedad. Señala que se acompañó como prueba un plano topográfico en el que los peritos determinaron mediante coordenadas GPS el sector específico que fue objeto de ocupación, documento que fue reconocido y ratificado por sus autores conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que ese plano no fue objetado por la contraria de manera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 N° 1 del mismo cuerpo legal, 1700 y 1702 del Código Civil, constituye plena prueba. Precisa que en segunda instancia, al tenor de lo dispuesto en el N° 2 del mismo artículo 346, se acompañó copia autorizada de escritura pública en virtud de la cual el topógrafo don nombre reservado reconoció haber preparado el “Informe Técnico Predio Talinay Bajo” que concluye la ocupación alegada. Indica que este documento fue desestimado por el tribunal de segundo grado en forma errada argumentando que se trata de uno privado que no emana de la parte en contra de quien se hace valer ni de un tercero que haya declarado en juicio, sin embargo, al mismo tiempo, concluyó que el referido informe fue reconocido en virtud de la escritura pública acompañada.
En cuanto a la transgresión del artículo 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que “todos los antecedentes de autos debieron llevar a los sentenciadores de fondo a acoger la querella, en razón de haberse tenido por acreditado el despojo y turbación en la posesión material de Talinay, ocasionada por Alcones y, más aún, respecto de una parte específica del predio de mi representada; o, en cualquier caso, todos los antecedentes señalados constituyen a lo menos una presunción grave, precisa y concordante de la ubicación en donde ocurrió el despojo y/o turbación de la posesión sufridos por Altos de Talinay … ”.
Respecto de la vulneración de los artículos 700, 918, 924 y 926 del Código Civil, 549 y 551 del Código de Procedimiento Civil, afirma que su transgresión se configura al no haberlos aplicado no obstante que los hechos establecidos dan cuenta que procedía dar protección a su derecho de recuperar la posesión de parte del bien raíz de la que fue despojado.
Concluye que las infracciones de ley influyeron decisivamente en lo dispositivo de la sentencia, porque de no haberse incurrido en aquéllas se habría acogido la querella de restitución.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- Agrícola Altos de Talinay Limitada es poseedora inscrita de los lotes 8.01 a 8.27, 15.03 y 15.05 que forman parte del saldo o resto del predio denominado Estancia Talinay Bajo, comuna de Ovalle, conforme compraventa a Agrícola Valle Talinay Poniente Ltda.;
2°.- Con fecha 20 de diciembre del año 2013 la querellante celebró un contrato de arrendamiento con Parque Talinay Poniente S.A. respecto del inmueble referido, con la finalidad de instalar un parque productor de energía eólica;
3°.- En abril del año 2014, en circunstancias que se efectuaban labores de sondaje, replanteo y levantamiento topográfico en el límite noreste del polígono que forma el predio, personas cuya identidad y número se desconocen que se habrían identificado como pertenecientes al Fundo Los Alcones o a la Comunidad Agrícola los Alcones “manifestaron en términos pocos cordiales, que salieran de ahí, porque estaban invadiendo propiedad privada”;
4°.- Cuando se iniciaron las labores de replanteo y levantamiento topográfico del terreno referido había en el lugar una empalizada de unos seiscientos metros de largo que posteriormente se acrecentó en aproximadamente mil metros más;
5°.- De acuerdo al replanteo y levantamiento topográfico realizado en el terreno, el empalizado mencionado se encuentra dentro de los límites del Fundo Talinay;
6°.- No se delimitó el terreno poseído objeto del despojo ni su superficie real.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que, en la especie, no concurren los presupuestos necesarios para acoger la querella de restitución por cuanto no se determinó o delimitó adecuadamente la parte del inmueble de cuya posesión habría sido despojada la demandante.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente intenta modificar para los efectos de obtener una decisión diversa.
En efecto, según se desprende del motivo primero de la presente resolución, la recurrente sustenta su arbitrio contrariando los hechos asentados en el proceso, desde que alega que concurren los requisitos para acoger la querella de restablecimiento, específicamente, porque se acreditó el sector específico que fue ocupado por la demandada, sin embargo, esa circunstancia fáctica no quedó asentada en el proceso.
Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos corresponde a una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de las normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Sexto: Que este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que la magistratura de la instancia -al fijarlos- haya desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o, las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.
Séptimo: Que, en primer lugar, se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Octavo: Que en relación con la infracción de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil, debe rechazarse la denuncia que se efectúa, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter de instrumentos públicos o privados reconocidos a los de tal carácter acompañados al proceso por la querellante, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
Noveno: Que respecto a la transgresión de lo que estatuye el artículo 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en consideración que al igual que en el caso anterior lo que verdaderamente propone la recurrente es cuestionar el razonamiento plasmado en la sentencia, lo que refleja una divergencia en los argumentos de la decisión, pero en ningún caso una vulneración de una ley reguladora de la prueba.
Sobre el particular es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita a los tribunales de la instancia asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a aquellos, puesto que su convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas. De esta forma, la noción general es que, en principio, la actividad de la magistratura en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo la de casación, en la medida que no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.
Atento a lo referido, el recurso no demuestra la manera en que se ha vulnerado este proceso lógico de deducción si no que solo manifiesta su disconformidad con lo resuelto.
Décimo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por el tribunal del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a las otras disposiciones legales que invoca la recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Ricardo Blanco Herrera.
Rol N° 40.239-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Iñigo De la Maza G.No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve.