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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4987-20199 sep 2019
Fecha
9 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Pontificia Universidad Catolica de Chile, Núñez Bravo Carlos Elias y Otro (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3152-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28990-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 384, 426, 427
Descriptores
Carga de la prueba · Juicio ejecutivo · Normas reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Presunción · Valoración de la prueba · Cuaderno de tercería de posesión · Poseedor de bienes embargados · Prueba de la posesión · Valoración de la prueba testimonial · Interpretación de instrumentos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4987-2019, 9 de septiembre de 2019, «Pontificia Universidad Catolica de Chile, Núñez Bravo Carlos Elias y…»

Texto íntegro

Santiago, nueve de septiembre de dos mil diecinueve

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 28990-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, cuaderno de tercería de posesión, caratulados “Pontificia Universidad Católica de Chile, nombre reservado y otro”, por sentencia escrita a fojas 42 y siguientes, de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó la tercería de posesión interpuesta por nombre reservado, sin costas.

Apelado ese fallo por la tercerista, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de octubre del mismo año, escrita a fojas 71, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 342, 384, 426, 427 y 518 del Código de Procedimiento Civil, 47, 582, 700, 1698, 1699, 1712 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, argumentando que la prueba rendida en autos da cuenta de la posesión exclusiva y excluyente de su parte sobre los bienes embargados.

En tal sentido, afirma que la testimonial rendida en autos constituía un elemento probatorio con valor de presunción judicial y, que dado sus caracteres de gravedad y precisión, reunía las condiciones para constituir plena prueba. Considera, entonces, que recaía en la ejecutante y el ejecutado desvirtuar lo dicho por sus testigos, lo que no ocurrió.

Manifiesta que los jueces del fondo no dan razón alguna de los motivos por los que le restan valor a las declaraciones de los testigos, ni porqué sus testimonios carecen de claridad, precisión y concordancia, las que debieron ser apreciadas según la presunción judicial establecida en la ley.

Concluye destacando que la documental también permite acreditar que el inmueble, lugar donde fueron embargadas las especies objeto de esta tercería, es de dominio de la tercerista y, por ende, es ella la poseedora de los bienes que lo guarnecen, razones todas por la que debió haberse acogido la tercería.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- La Pontificia Universidad Católica de Chile, representada por Ignacio Sánchez Díaz, interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, invocando como título ejecutivo un pagaré por la suma de $ 1.407.460.

2.- El ejecutado fue notificado y requerido de pago en el domicilio ubicado en domicilio reservado, lugar donde se embargaron diversos bienes muebles el 10 de noviembre de 2017.

3.- Practicado el embargo, compareció a los autos nombre reservado entablando demanda incidental de tercería de posesión. Expone que se encuentra separada de hecho de su cónyuge y ejecutado, desde el año 2005, quien no vive ni tiene como domicilio el ubicado en domicilio reservado.

Agrega que el embargo se practicó sobre bienes de su propiedad, los cuales a ese momento se encontraban bajo su posesión exclusiva y excluyente, razón por la que solicita su alzamiento y que se le restituyan la totalidad de los bienes objeto del mismo.

4.- El traslado fue evacuado en rebeldía del ejecutante y ejecutado nombre reservado.

5.- El tribunal de primer grado rechazó la tercería de posesión impetrada en este procedimiento, decisión que fue apelada por la tercerista.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó sin otros fundamentos la sentencia de primera instancia, reflexionando para ello que la documental acompañada y las declaraciones de los testigos “no permiten destruir la presunción del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. Así, lo declarado por los testigos no se condice con las certificaciones que constan en el cuaderno de gestión preparatoria de estos autos, de búsquedas positivas del ejecutado los días 10 y 11 de enero de 2017, en virtud de información proporcionada por vecina del inmueble donde se efectuó el embargo, quien refirió que esa era la residencia y domicilio del ejecutado, cónyuge de la tercerista. En tanto que en la diligencia de embargo de fecha 10 de noviembre de 2017, cuaderno de apremio, consta que éste se hizo “en presencia de una persona adulta del domicilio, de sexo femenino, la cual dijo ser madre del demandado y no dio su nombre (…)”.

Concluye que “correspondiéndole la carga procesal de acreditar sus asertos, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, la tercerista no ha aportado a estos autos otros antecedentes en orden a demostrar la efectividad de las afirmaciones contenidas en el libelo de su demanda, esto es, que al momento de trabarse el embargo sobre las especies que reclama, este se encontraba en posesión exclusiva y excluyente de dichos bienes”.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por la recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditado, a través de la prueba documental y testimonial, que a la fecha del embargo se encontraba en posesión exclusiva y excluyentes de los bienes objeto del mismo.

QUINTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En la especie los jueces del fondo estimaron que la demandante incidental no acreditó los presupuestos fácticos en que fundó su libelo, constituyendo tal circunstancia la base fáctica de las alegaciones efectuadas por dicho litigante, lo que impide concluir que el motivo por el que se rechazó la demanda consistiera en exigir a los demandados el cumplimiento de dicha carga.

SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se han mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

OCTAVO: Que en lo referente a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 426, 427 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil. Esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

De este modo no caben dudas de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación.

NOVENO: Que en relación a la alegación concerniente a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384 número 2 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.

DÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados no se acreditó la posesión exclusiva y excluyente de la tercerista sobre los bienes que reclama, al momento del embargo.

Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

UNDÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

En consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 73 y siguientes por la abogada Diana Moreno Orellana, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 71.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol N° 4987-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.