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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23058-201824 sep 2019
Fecha
24 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 238-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 3927-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Eduardo Meins Olivares, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 158, 767
Descriptores
Notificación de la demanda · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Notificación por aviso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23058-2018, 24 de septiembre de 2019, «Banco Santander Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol Nº 3.927-2014, seguidos ante el 1º Juzgado Civil de Arica, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, el 03 de mayo de 2018 el ejecutado formuló incidente de nulidad de todo lo obrado manifestando, en síntesis, que sólo tomó conocimiento del juicio el 26 de abril de 2018, cuando un vecino de su barrio le informó que le habían dejado tirado un papel en el patio del edificio donde vive y en que le comunicaban el remate de su propiedad. Sostiene que si bien fue notificado por avisos, no fue requerido de pago, lo que conlleva que no ha sido notificado ni compelido a pagar la deuda.

Evacuando el traslado respectivo, el ejecutante y el adjudicatario solicitaron el rechazo de la incidencia, con costas.

Por resolución de catorce de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 133 y siguiente, el señor juez a quo rechazó, con costas, la petición de nulidad de todo lo obrado.

Apelada dicha sentencia interlocutoria por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de uno de agosto dos mil dieciocho, que se lee a fojas 332 y siguientes, la revocó, retrotrayendo la causa al estado de procederse a la notificación y requerimiento de pago al deudor conforme a los términos del artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, pues estimó que la notificación por avisos debe cumplir con los mismos requisitos y exigencias que la notificación personal y por cédula, por lo que los avisos correspondientes, además de contener la demanda y su proveído, deben especificar, en el caso de un juicio ejecutivo, no sólo que existe la orden de requerir de pago sino que debe contemplar las menciones de día, hora o lugar en que la persona deberá ser requerida, cuestión que en la especie no se cumplió.

En contra de esta última decisión el ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el ejecutante acusa la conculcación de lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, y sostiene al respecto que la notificación es un acto procesal cuyo objeto es comunicar determinados actos del proceso a ciertas personas con la finalidad de que tomen conocimiento del mismo y puedan ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico les confiere. Luego, en el caso de autos, dado que concurrían los presupuestos legales para ello, el tribunal ordenó se notificara la demanda, sus proveídos y el mandamiento de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 54, lo que en definitiva se cumplió.

Al tenor de la aludida norma, agrega, es dable concluir que para efectuar la notificación por avisos de una demanda ejecutiva la ley no exige expresamente el señalamiento de día, lugar y hora para practicar el requerimiento. Esto a diferencia de lo que ocurre en aquellos casos en que el mandamiento de ejecución y embargo es notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 de ese cuerpo legal; dicha exigencia sólo tiene sentido tratándose de la notificación de conformidad al señalado artículo 44 en cuanto se alude expresamente a “la copia a que dicho artículo se refiere”, y en cuanto se está ante un demandado cuyo domicilio es conocido; es improcedente exigirlo cuando la notificación es practicada por avisos, formalidades adicionales que la ley no ha establecido.

Por otra parte, independientemente del debate en torno a la exigencia de señalar un día, lugar y hora para el requerimiento en la publicación de los avisos, es necesario apuntar que la notificación por avisos en sí misma es válida, en cuanto se cumplieron los requisitos para su procedencia. En consecuencia, produjo el efecto que le es propio, cual es poner en conocimiento del demandado la existencia de una demanda, su objeto, materia, cuantía, tribunal que conoce de la causa y resoluciones dictadas en ella.

Advierte que, habiéndose comunicado al demandado la existencia del juicio y los datos necesarios para comparecer al mismo a través de la notificación por avisos, no basta con alegar como perjuicio el hecho de haberse rematado el inmueble del cual era dueño, de manera que la declaración de nulidad del tribunal de alzada vulneró el principio de transcendencia exigible a este tipo de petición, atendido que el demandado tomó conocimiento de la demanda desde que se verificó la notificación por avisos. No procede, añade, la nulidad fundada en el solo interés de la ley, y menos respecto a una formalidad no establecida expresamente en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente acusa la conculcación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto que han sido vulnerados lo límites que la ley ha establecido para proceder a la declaración de nulidad en resguardo de la certeza jurídica. En primer lugar, se accedió a la referida incidencia olvidando que ella debe formularse en el plazo de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio. En autos, dicho término comenzó a correr el 2 de mayo de 2017, fecha en que fue practicada la última publicación ordenada por el tribunal, que corresponde a la publicación en el Diario Oficial, razón por la cual resulta extemporánea la interposición del incidente de nulidad, que fue formulado el 3 de mayo de 2018. Por otra parte, aun estimando que fuera legítima la alegación del ejecutado de haber tomado conocimiento del vicio en una fecha posterior a la notificación, la norma en comento exige que “aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio”, requisito que no se ha cumplido en la especie, ya que tal hecho no aparece en los antecedentes de autos, tampoco el ejecutado lo ha probado ni ha ofrecido probarlo, existiendo claramente en este aspecto una contravención flagrante al requisito establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo de los límites esenciales establecidos en el artículo 83 para proceder a la declaración de nulidad es la convalidación, que se produce cuando la parte a quien pudiere afectar el supuesto vicio efectúa actuaciones en el proceso sin reclamar previamente de nulidad. En la especie el ejecutado fue debidamente notificado de la demanda ejecutiva, manteniéndose en inactividad, de manera que puede estimarse que, de existir un vicio, ha sido convalidado por la pasividad del demandado quien, estando en conocimiento de la demanda, no concurrió a alegarlo en la oportunidad procesal que correspondía.

Por último, denuncia el quebrantamiento del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil que regula el desasimiento del tribunal. En efecto, el estado procesal de autos al momento de deducirse el incidente no permitía su admisibilidad en tanto la realización del bien inmueble ya se había perfeccionado, encontrándose el asunto fuera de la esfera jurisdiccional de la instancia ejecutiva, la que estaba concluída en razón de haberse suscrito la escritura pública de adjudicación. Es así porque en autos se han creado derechos reales respecto del ejecutante y terceros; por un lado, el pago parcial del crédito demandado, solicitado y percibido por al Banco Santander–Chile y, por el otro, el perfeccionamiento del título traslaticio de dominio del inmueble rematado.

En estas circunstancias, concluye, cualquier acto en contra de dichos derechos necesariamente requiere una instancia declarativa para ser objetado.

SEGUNDO: Que, conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”.

TERCERO: Que, de acuerdo con lo relacionado con los antecedentes de estos autos, debe tenerse en cuenta que el presente juicio no ha obtenido aún de los tribunales un pronunciamiento definitivo, de modo que la promoción del incidente de nulidad de todo lo obrado en mérito del art. 83 del Código de Procedimiento Civil constituye un incidente que no puede ser calificado de aquellos que ponen término al juicio, por cuanto se trata de una cuestión meramente accesoria que ha requerido un pronunciamiento especial de parte del tribunal y que sólo ha retrotraído la causa al estado de notificarse la demanda ejecutiva y requerir de pago al deudor.

CUARTO: Que también debe recordarse que, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, constituye sentencia definitiva aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por el aludido recurso.

QUINTO: Que de lo anterior se infiere que la resolución que resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia interlocutoria que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado acogiendo en su lugar dicho incidente no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, éste debe ser rechazado por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, por inadmisible, el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 341 por el abogado Gonzalo Droguett Marcuello en representación del ejecutante, Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 332 y siguientes.

Se previene que los Ministros señora Egnem y Señor Biel, si bien comparten las razones esgrimidas para rechazar el recurso de casación, por la improcedencia del mismo, estuvieron por hacer uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil e invalidar de oficio la resolución revocatoria dictada por la Corte de Apelaciones y confirmar la de primer grado, atendido especialmente el estado procesal de la causa, y al hecho de no haber acreditado fehacientemente el articulista la fecha en que tomó conocimiento del juicio.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo A.

Nº 23.058-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Iñigo De la Maza G.

No firman el Ministro (s) Sr. Meins, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.