Juicio ejecutivo
- Fecha
- 24 de septiembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Avla Chile S.A. G.R. (aval Chile S.A.G.R.) con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13758-2017
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5379-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Mario Gómez Montoya, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Legitimación pasiva · Aceptación tácita · Acción ejecutiva · Pagaré · Albacea · Herederos · Curador · Posesión efectiva · Mérito ejecutivo del pagaré · Herencia yacente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20609-2018, 24 de septiembre de 2019, «Avla Chile S.A. G.R. (aval Chile S.A.G.R.) con (e)»
Texto íntegro
8
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Aval Chile SAGR con nombre reservado”, tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 5.379-2017, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete el referido tribunal desestimó la excepción del número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió la del número 7 de ese precepto, opuestas por la ejecutada, sin costas.
El fallo fue apelado por la ejecutante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que al acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo, el fallo ha infringido el artículo 1296 del Código Civil en relación a los artículos 487 y 1377 de ese mismo cuerpo legal.
Sostiene que la sentencia establece que la demandada –albacea con administración y tenencia de bienes del deudor fallecido– aceptó el cargo tácitamente al realizar actos que evidencian la aceptación, pues solicitó ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante.
Informa asimismo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 487 y 1296 del Código Civil, el albacea con tenencia y administración de bienes tiene las facultades del curador de la herencia yacente, suficientes para parecer en juicio y ser emplazado en nombre de la sucesión; es decir, es sujeto activo y pasivo de las acciones que se interpongan en relación al cobro de los créditos y pago de las deudas hereditarias, de modo que si los acreedores del difunto persiguen el pago de sus créditos deben notificarlo para tal efecto, siendo posible invocar en su contra un pagaré suscrito por el difunto sin que sea necesario iniciar un procedimiento declarativo con el objeto de que se le reconozcan sus créditos.
En su opinión, el artículo 1377 del código sustantivo debe interpretarse en su sentido y alcance natural y no es procedente extender su aplicación a situaciones que el legislador no previó, pues la disposición sólo tiene por objeto permitir que los herederos tengan conocimiento de la acción ejecutiva y no está concebida para evitar que los acreedores ejerzan válidamente sus acciones. Debe considerarse también que una vez producida la delación de la herencia la ley no establece un plazo a los herederos para aceptarla o repudiarla, pudiendo transcurrir un largo tiempo entre éstas durante el cual corre en contra de los acreedores el término de prescripción.
Y es por ello que en resguardo de los acreedores hereditarios y testamentarios se instituyó el curador de la herencia yacente cuando no existe un albacea con administración y tenencia de bienes. Puede pedirse la declaración judicial de herencia yacente y el nombramiento de un curador de bienes, quien puede ser notificado de toda acción que pretenda promoverse por los acreedores del causante. Como la ley no distingue entre acciones ejecutivas u ordinarias, en la especie no es procedente efectuar tal diferenciación; la demandada es albacea con tenencia y administración de bienes y goza, por tanto, de las mismas atribuciones que los curadores de la herencia yacente.
SEGUNDO: Que a fin de precisar los términos en que las partes han expuesto la controversia que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo debe tenerse presente que:
a.- Mediante presentación de 21 de marzo de 2017, Avla Chile S.A.G.R. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, en su calidad de albacea con tenencia y administración de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, invocando como título para su cobro compulsivo un pagaré aceptado por éste el 8 de junio de 2015 a favor de Banco Security, por la suma de $98.500.493, que se comprometió a pagar en 120 cuotas mensuales a contar del 5 de julio de ese año.
b.- Conforme a la carta de pago con subrogación que acompañó a la demanda, la obligación fue solucionada por la actora el 23 de enero de 2017 en su calidad de fiadora del deudor, quien había incurrido en mora a contar del 5 de septiembre de 2016, reclamando en este juicio el pago de $97.361.376, correspondiente a la suma que pagó a la beneficiaria del pagaré, más reajustes, intereses y costas.
c.- La demandada invocó su falta de legitimación pasiva y opuso las excepciones de los números 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando esta última –la que incumbe analizar– en la falta de mérito ejecutivo del título invocado, tanto porque no fue quien lo suscribió, cuanto porque aún no asume la condición de albacea testamentaria.
d.- A ese respecto, al evacuar el traslado que le fuera conferido, la ejecutante manifestó que la acción está dirigida contra la demandada en su calidad de albacea con tenencia de bienes, designada como tal en el testamento del causante.
TERCERO: Que los jueces precisan que, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley N° 20.179, el instrumento que autoriza la ejecución es el certificado de fianza, formando parte del título el instrumento cambiario en el que consta la obligación afianzada.
En lo que importa al recurso de nulidad ya enunciado el fallo dejó asentado lo siguiente.
1.- Por testamento otorgado por escritura pública de 28 de septiembre de 2001, el causante designó a la demandada, su cónyuge, como “tutora, curadora y albacea con tenencia y administración de bienes.”
2.- En gestión voluntaria, ante el 12° Juzgado Civil de esta ciudad, en causa rol V-8-2017, la ejecutada pidió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su cónyuge en su calidad de cónyuge sobreviviente, reproduciendo en su presentación la cláusula quinta del testamento en la cual el testador la nombró albacea con tenencia y administración de bienes (petición que, de acuerdo a las informaciones proporcionadas por el sistema de tramitación digital, fue desestimada en fallo de 20 de febrero de 2018, atendido lo resuelto el 10 de mayo de 2017 en causa rol N° V-70-2017 seguida ante el mismo tribunal de la ejecución).
3.- El 10 de mayo de 2017, en la causa rol V-70-2017 del 22° Juzgado Civil, fue concedida la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de nombre reservado, acaecido el 10 de agosto de 2016, a la sucesión compuesta, entre otras personas, por la ejecutada.
CUARTO: Que sobre la base de tales hechos los sentenciadores expresan que los actos ejecutados por la demandada importan una aceptación tácita de su condición de albacea con tenencia y administración de bienes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1278 del Código Civil. En esa calidad “tiene las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 1296 del Código Civil, o sea, se trata de una curaduría de bienes, encargada en este caso de administrar los bienes relictos y con facultades -el albacea con estas facultades- de comparecer en juicio, sea deduciendo las acciones que correspondan para cobrar los créditos que haya podido tener el causante, sea como demandado, soportando acciones judiciales de acreedores del deudor difunto”.
Luego, conforme a la doctrina que citan, los jueces reconocen que “el acreedor puede ejercer contra el albacea con tenencia y administración de bienes las acciones que tenía contra el causante pues aquél es el curador de la masa de bienes dejados al fallecimiento de éste.”
No obstante, concluyen que el acreedor no puede accionar ejecutivamente contra el albacea con tenencia de bienes esgrimiendo un pagaré suscrito por el difunto, ya que tratándose de juicios ejecutivos, “sólo pueden ser sujetos pasivos del mismo los obligados según el respectivo título y sus herederos, estos últimos después de la gestión de que trata el artículo 1377 del Código Civil, norma que debe vincularse con el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil. Nadie más. Tal doctrina constituye una característica fundamental de todo título ejecutivo: su relatividad, lo que significa que sólo tiene la condición de tal respecto de sujetos específicos (el condenado a dar, hacer o no hacer algo en una sentencia definitiva ejecutoriada, el suscriptor del pagaré o el avalista de éste, etc.), y jamás pueden tener una ejecutividad erga omnes, regulándose un caso de excepción en el citado artículo 1377 del Código Civil respecto a los herederos del obligado por el título.”
De este modo, agrega la sentencia, fallecido el deudor su acreedor puede deducir acciones en contra del albacea con tenencia y administración de bienes, mas no una de carácter ejecutivo, pues ésta sólo puede ejercerse, muerto el deudor, contra sus herederos en la forma establecida en el artículo 1377 del Código Civil. Y advierte el fallo que si se ha querido demandar a la ejecutada como heredera, así debió expresarse en la demanda, requiriéndosele por su cuota en la sucesión y una vez cumplida la gestión previa del citado artículo 1377.
En consecuencia, como el título esgrimido no tiene fuerza ejecutiva respecto de la ejecutada en cuanto albacea con tenencia de bienes del señor nombre reservado, los sentenciadores acogen la excepción del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento.
QUINTO: Que, según los hechos establecidos en el fallo, la ejecutada de autos presenta una doble calidad en la herencia quedada al fallecimiento del suscriptor del pagaré invocado por la ejecutante; junto a otras personas es heredera del aceptante del pagaré afianzado y posteriormente solucionado por la actora, y también es albacea con tenencia y administración de bienes de esa sucesión.
Siendo la sucesión por causa de muerte el medio por el cual el patrimonio del fallecido es transmitido a otros que son sus continuadores en el activo y el pasivo, bien pudo la actora emplazar a la demandada en cuanto heredera y a los demás miembros de la sucesión para el pago de la acreencia (como lo dispone el artículo 1354 del Código Civil); incluso ejecutándolos si tiene título ejecutivo, pues al tenor de lo previsto en el artículo 1377 del Código Civil, los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos. Pero en esta última alternativa debe cumplir con las exigencias dispuestas en el precepto citado.
Por otra parte, esa regla es explicable porque el título no emana de los herederos ni fue aceptado por ellos, pero deben responder de la deuda precisamente por ser los sucesores a título universal del difunto.
SEXTO: Que la recurrente postula que no es necesario cumplir con el requisito a que se viene haciendo referencia porque la acción ejecutiva se impetró en contra de la demandada únicamente en su calidad de albacea con tenencia y administración de los bienes hereditarios y, en tal calidad, tiene los derechos y obligaciones del curador de la herencia yacente, que le permiten demandarla; y, por tanto, no es aplicable el citado artículo 1377.
SÉPTIMO: Que, efectivamente, el albacea con tenencia de bienes tiene, en primer lugar, los derechos y obligaciones del albacea sin tenencia de bienes; y, además, tiene los derechos y obligaciones del curador de la herencia yacente. Ahora bien, en cuanto a sus facultades judiciales, el curador de la herencia yacente puede cobrar créditos y se tiene entendido que puede ser demandado para el pago de deudas hereditarias (pues se tiende precisamente a proporcionar a los acreedores un sujeto en contra de quien dirigirse). Empero, si bien el artículo 1296 del Código Civil dispone que el albacea con tenencia de bienes tiene las facultades del curador de la herencia yacente, también expresa que “sin embargo de esta tenencia habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes;” y entre esas disposiciones está la del artículo 1295 que, al referirse a las actuaciones del albacea cuando comparece ante la justicia, circunscribe sus facultades judiciales a la defensa de la validez del testamento o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban, añadiendo que, en todo caso, lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.
Entonces, conforme a estos textos el albacea, aun con tenencia y administración de bienes, no podría ser demandado por los acreedores en cobro de sus créditos. Pero en la doctrina hay intento de admitir que sí podría ser demandado por los acreedores. Reconociéndose que de la norma emana la solución primeramente anotada, ha sido postulado: “a pesar de la letra de la ley, creemos que el albacea con tenencia de bienes tiene en materia judicial las facultades del curador de la herencia yacente, porque de no ser así, podría resultar que los acreedores hereditarios no tuvieren en contra de quien dirigir sus acciones” (Somarriva Undurraga, Manuel: “Derecho Sucesorio.” 5ª edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1996, Tomo II, pág. 552). Ciertamente, la propuesta es difícil de compartir considerando los preceptos mencionados; más aún, la falta de un sujeto contra quien puedan dirigirse los acreedores no es tan absoluta, porque pueden acudir a la regla del artículo 1232, para conminar a los herederos llamados que no han optado, a declarar si aceptan o repudian la herencia, continuando con ese emplazamiento a los siguientes llamados si es necesario, y por este camino lograrán el objetivo que persiguen (detectar a quién cobrar).
En estas condiciones, a lo más podría tenerse el punto por discutido.
OCTAVO: Que, aunque se estime controvertible si el albacea con tenencia y administración de bienes puede ser demandado por los acreedores del causante, en todo caso la discusión de este proceso tiene un componente que la separa de ese debate: aquí la demanda conduce una acción ejecutiva.
Los jueces recurridos han desestimado la ejecución porque el mérito ejecutivo de que está dotado el instrumento invocado en el proceso sólo autoriza una acción de cobro compulsivo en contra de quien lo suscribe y sus herederos, y cuando es dirigida contra estos últimos debe procederse previamente a la gestión dispuesta en el artículo 1377 del Código Civil.
Pues bien, esta Corte así lo estima también.
Si, aduciendo un título ejecutivo que tienen contra el causante, pretenden cobrar ejecutivamente, la conclusión es que, tal como se desprende del artículo 1377, sólo pueden dirigirse contra los herederos; y además, conforme a este precepto, deben previamente efectuar la gestión en él descrita.
La regla del artículo 1377 es especial y, por tanto, prevalece sobre otra general distinta que verse sobre la misma materia (conforme a los artículos 4 y 13 del Código Civil). Así, aunque en general se estimare que el acreedor hereditario puede demandar el cobro a un albacea con tenencia y administración de bienes, cuando –aduciendo un título ejecutivo que tiene contra el causante– el cobro lo pretende en juicio ejecutivo, ahí sólo puede dirigirse contra los herederos, como se desprende del artículo 1377, y cumpliendo con la gestión descrita en esa norma.
En estas circunstancias, el título invocado en la especie carece de mérito ejecutivo respecto de la ejecutada, por lo cual la excepción a que se refiere el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil resulta procedente, como ha sido declarado en el fallo recurrido.
NOVENO: Que, con los textos y razonamientos consignados, no se advierte que los sentenciadores conculcaran los preceptos legales que nutren el recurso interpuesto del modo y con los efectos que la recurrente propone, por lo que procede desestimarlo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ignacio Manzur Carraha, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Peñailillo.
N° 20.609-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.