Nulidad de oficio
- Fecha
- 24 de septiembre de 2019
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Inversiones y Rentas Montemar (banco Internacional con Ar Spa)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1463-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32541-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 84
Código Orgánico de Tribunales: arts. 545, 548, 549
Ley N° 20.720: arts. 173, 175, 177, 179 - Descriptores
- Recurso de queja · Nulidad de oficio · Verificación de créditos · Invalidación de resolución · Impugnación de créditos · Liquidación forzosa · Objeción de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Recurso de queja rechazado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7624-2019, 24 de septiembre de 2019, «Inversiones y Rentas Montemar (banco Internacional con Ar Spa)»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
A la presentación folio 48.712-2019: Sin perjuicio del estado de la causa, a todo, téngase presente.
Visto:
Comparece el abogado Javier San Martín Arjona, en representación de la sociedad Inversiones y Rentas Montemar Limitada en causa rol N° 32.541-2015 del Primer Juzgado Civil de Santiago sobre Liquidación Forzosa de la empresa deudora AR SpA, y recurre de queja en contra los ministros del tribunal de alzada de esta ciudad, señora Dobra Lusic Nadal y señor Leopoldo Llanos Sagristá y la abogada integrante señora Carolina Coppo Diez, por las faltas o abusos cometidos en la resolución pronunciada el 18 de marzo último en el ingreso rol N° 1.463-2019 de esa Corte, que desestimó el recurso de reposición que su parte dedujo en contra de la dictada el día 15 de febrero del año en curso que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario que el quejoso interpuso contra el dictamen de primer grado emitido el 24 de diciembre de 2018, que rechazó la verificación extraordinaria de crédito intentada en el procedimiento concursal.
Denuncia que la actuación del tribunal de primer grado es contraria a derecho tanto porque el sentenciador carece de facultades para negar lugar de plano a la verificación de su acreencia ascendente a $1.243.970.000 –habida consideración a que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 y siguientes de la Ley N° 20.720, el estudio de los créditos y preferencias alegadas corresponde únicamente al liquidador, quien, además de los acreedores y el deudor, también podrá objetarlo-, cuanto porque los fundamentos esgrimidos para justificar esa decisión también son equivocados, ya que no es posible restarle credibilidad a su crédito por la sola circunstancia de constar en un instrumento privado, pues así sucede con la mayoría de las acreencias.
Para enmendar lo resuelto interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria y el tribunal a quo desestimó el primer arbitrio, concediendo el segundo para ante la Corte de Apelaciones de Santiago la que, sin embargo, lo declaró inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 20.720, rechazando posteriormente el recurso de reposición que su parte dedujo frente a esa determinación.
Si bien la quejosa reconoce que la resolución de primera instancia recurrida no es de aquellas que según el artículo 4 de la Ley N° 20.720 hacen procedente un recurso de apelación, manifiesta que ello sucede porque el legislador no previó que el juez pudiera “impugnar” un crédito mediante una actuación oficiosa. La verificación debe ser sometida al conocimiento del liquidador, deudor u otros acreedores, quienes están facultados para impugnar la acreencia. Luego, como la definición de esta materia es apelable, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del mismo texto legal, lo propio debía concluirse respecto de la decisión adoptada en la especie, toda vez que dicha ley expresamente consagra la doble instancia en todo aquello que guarda relación a la existencia del crédito y preferencia alegada por el acreedor.
Evacuando el informe de rigor, los ministros recurridos señalan que en la resolución de 18 de marzo del presente año desestimaron el recurso de reposición interpuesto por el quejoso en contra de la pronunciada el 15 de febrero pasado porque las argumentaciones expuestas en ese recurso no lograron desvirtuar las consideraciones que se tuvieron presente para declarar inadmisible su recurso de apelación, atendido lo expresamente previsto en el segundo numeral del artículo 4 de la Ley N° 20.720 y la circunstancia que la resolución apelada no es una de aquellas que el legislador consideró susceptibles de ser objeto del recurso de apelación, añadiendo que estiman no haber incurrido en la falta o abuso grave que se les atribuye ya que aun cuando esta Corte Suprema no compartiera el criterio que han manifestado, igualmente está sustentado en una determinada tesis jurídica elaborada haciendo uso de las reglas de interpretación previstas en los artículos 19 al 24 del Código Civil.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que consta en los autos rol N° 32.541-2015 del Primer Juzgado Civil de Santiago sobre liquidación forzosa de la sociedad AR SpA que en fecha 21 de diciembre de 2018 compareció el abogado Felipe Welkner Muratto, en representación de Inversiones y Rentas Montemar Limitada, verificando extraordinariamente un crédito de su representada por el monto de $1.243.970.000, más reajustes, conforme lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley N°20.720, explicando que el crédito que se verifica consta en un instrumento privado otorgado el 29 de noviembre de 2014, que da cuenta de una repactación de deuda celebrada entre su parte y la Empresa Deudora, acreencia que según lo que establece el artículo 136 de la Ley N°20.720 se hizo exigible con la declaración de liquidación de la deudora.
SEGUNDO: Que mediante resolución de 24 de diciembre de ese año el tribunal negó lugar a lo pedido, decisión que se fundamenta en la circunstancia de que “el crédito consta en un instrumento privado, oponible sólo a las partes que lo suscribieron, careciendo de verosimilitud para los terceros ajenos”.
El pronunciamiento fue impugnado por la solicitante mediante un recurso de reposición con apelación subsidiario y en resolución dictada el 31 de ese mismo mes y año el tribunal desestimó el recurso de reposición y tuvo por interpuesto el de apelación subsidiario, concediéndolo en el solo efecto devolutivo y ordenando elevar los autos al tribunal de alzada.
TERCERO: Que en resolución de 15 de febrero del año en curso el tribunal de segunda instancia declaró inadmisible el recurso de apelación, expresando que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.720, el recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que dicha ley expresamente señala, lo que en la especie no ocurre” y el 18 de marzo último los jueces recurridos rechazaron el recurso de reposición que impetró el apelante en contra de esa resolución, por estimar que “las argumentaciones expuestas no logran desvirtuar las consideraciones que se tuvieron presente para resolver del modo cuestionado”.
CUARTO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.
Conforme al artículo 548 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
QUINTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes tenidos a la vista y de aquéllos agregados al recurso no permiten concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron, esto es, rechazando el recurso de reposición deducido por el quejoso en contra de la resolución que declaró inadmisible su apelación- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues tal determinación aparece debidamente fundada y obedece a la interpretación de la normativa atingente a la situación que debieron resolver, lo que por lo demás se aviene a la manera en que esta Corte ha resuelto sobre el correcto sentido y alcance del artículo 4 de la Ley N° 20.720.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado Javier San Martín Arjona, en representación de Inversiones y Rentas Montemar Limitada, en lo principal de su presentación de 23 de marzo de 2019.
Sin perjuicio de lo resuelto, no es posible para esta Corte obviar la manifiesta incorrección en que ha incurrido el tribunal de primer grado al dictar la resolución de 24 de diciembre de 2018 por cuyo intermedio se rechazó de plano la verificación extraordinaria planteada por la quejosa, habida consideración a que:
1.- Si bien la competencia de los jueces del mérito en esta materia dice relación en primer término con la constatación de la calidad de acreedor que pudiese detentar quien solicita la verificación de su crédito, el análisis que deben realizar sobre los requisitos que sustentan la pretensión del solicitante supone un cuestionamiento por parte de los demás interesados.
2.- En efecto, para la determinación del pasivo, el párrafo 6° de la Ley N° 20.720 considera un procedimiento que consagra el principio de bilateralidad de la audiencia. Y así, su artículo 173 asigna al Liquidador el deber de examinar “todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen”. En el precepto que le sigue estatuye que el liquidador, los acreedores y el deudor pueden deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación y si no las formulan en el plazo que indica, “los créditos no objetados quedarán reconocidos”.
Luego, el artículo 175 se refiere expresamente al procedimiento aplicable a las impugnaciones de los créditos, correspondiendo al tribunal citar a una audiencia para conocer y fallar las impugnaciones, decisión que de acuerdo al artículo 177 es apelable en el solo efecto devolutivo.
Por expreso mandato del artículo 179, el procedimiento de impugnación previsto en los artículos 174 y 175 es el que corresponde aplicar en caso de tratarse de una verificación extraordinaria de créditos, como acontece en el proceso que se revisa.
3.- Como se aprecia, la ley no ha previsto que el tribunal rechace de plano una verificación, de modo que el juez de la causa no se encontraba facultado para dictar la resolución que aqueja a la recurrente.
4.- En tales condiciones, procederá esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en razón de los fundamentos expresados, se invalida la resolución de 24 de diciembre de 2018, escrita a fojas 411 de las compulsas tenidas a la vista y a fojas 399 del cuaderno original que rechazó la verificación extraordinaria de crédito formulada por Inversiones y Rentas Montemar Limitada y lo obrado con posterioridad a ese respecto y en su lugar se resuelve: A lo principal, Por presentada verificación extraordinaria de crédito. Publíquese.
El tribunal de la causa deberá proveer las demás peticiones consignadas en dicha presentación y dar la tramitación que corresponda en derecho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
N° 7.624-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.