Expropiación
- Fecha
- 24 de septiembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Expropiación
- Carátula
- nombre reservado E.I.R.L. con Sociedad Agricola Huertos Santa Isabel Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7894-2017
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20973-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Expropiación · Incumplimiento · Contrato de prestación de servicios · Acción de cobro de pesos · Acción de indemnización de perjuicios · Factura · Instalación eléctrica en recinto privado · Servicio eléctrico · Presunción de pago · Extinción de la obligación · Sentencia de reemplazo · Saldo insoluto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7564-2018, 24 de septiembre de 2019, «E.I.R.L. con Sociedad Agricola Huertos Santa Isabel Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 7564-2018
- Casación en el fondo Expropiación 24 sep 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada,
Y teniendo además presente:
1.- Que el conflicto que promueve la acción principal dice relación únicamente con el cumplimiento de la demandada de su obligación de pago por los servicios contratados y ejecutados por la demandante. Esa parte reclama un saldo insoluto de $38.964.812 y la contraria asegura haber pagado la totalidad del precio, exhibiendo como comprobante, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 1 de la Ley N° 19.983, en relación a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Comercio, la cancelación de la factura.
2.- Que si bien la factura no ha sido definida en el Código de Comercio, es posible entenderla como aquel documento que emiten los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en la ley, en la enajenación de bienes corporales muebles y/o prestaciones de servicios que efectúen con cualquier persona natural o jurídica que hubiere adquirido los bienes para su reventa, uso o consumo, o que tenga la calidad de prestador de servicios.
En este contexto, se reconoce a la factura una función probatoria respecto de la existencia del contrato de compraventa o de prestación de servicios. Luego, la entrega de la misma equivale a una tradición ficta, frecuentemente empleada en el tráfico mercantil por el imperativo de celeridad que requiere esta actividad.
En el mismo sentido, la doctrina manifiesta que la principal función u objeto de la factura es afirmar la existencia de una deuda de origen contractual entre un cliente y el comerciante proveedor o prestador de servicio. Y por ello es que el instrumento debe consignar el nombre y domicilio de las partes que intervienen en el contrato de compraventa o prestación de servicios que origina la expedición del título; el rol único tributario de cada una de las partes; la cantidad expresada en moneda de curso legal; la denominación o descripción de las mercaderías o servicios; y la suma global a pagar.
3.- Que, en la especie, la factura N° 28 contiene esas denominaciones y precisa que debe ser pagada de contado.
Luego, analizado el documento conforme lo determina la Ley N° 19.983 y el Código de Comercio –estatutos que la recurrente aduce preteridos por la sentenciadora del grado- habría de concluirse que al no haberse alegado ni comprobado que hubiese sido reclamada por la demandada, debe entendérsele como irrevocablemente aceptada y, por ende, por ejecutados a su conformidad los servicios de que da cuenta, de modo que la cancelación anotada en fecha 7 de octubre de 2014 corresponde a la contraprestación de los labores ejecutadas.
4.- Que, sin embargo, el mérito del proceso sugiere algo distinto.
En efecto, la factura aparece emitida el 30 de septiembre de 2014, recibida el 7 de octubre de 2014 y cancelada ese mismo día pero, no obstante, algunas de las prestaciones aparecen pagadas con posterioridad, porque fueron ejecutadas y terminadas incluso en el mes de febrero de 2015. De ello da cuenta el certificado de la empresa CGE Distribución de fojas 154, el testigo nombre reservado, quien a fojas 193 declara que los trabajos se realizaron a fines de enero y principios de febrero de 2015, y la confesión del representante de la demandada de fojas 178 y siguientes, que al referirse la oportunidad en que se ejecutaron los trabajos, reconoció que a la fecha de emisión de la factura “estaba en proceso, no fue antes ni después, fue durante”.
Consta asimismo que la demandada se valió de esa factura para justificar su pretensión de ser resarcida por un monto mayor al tasado por la comisión de peritos, sosteniendo en aquella oportunidad que el daño patrimonial efectivamente causado con ocasión de la expropiación parcial de la Parcela N° 31 debía considerar el valor consignado en la factura N° 28, afirmando el día 16 de octubre de 2014, fecha de esas presentaciones que en copia rolan a fojas 120 y 130, que a esa data las labores “ya se están iniciando”. No obstante, los fallos dictados el 24 de marzo de 2016 en esos procesos expropiatorios desestimaron en ese punto el reclamo porque no se comprobó, entre otros aspectos “la modificación de la línea eléctrica”, ya que se acompañó únicamente el presupuestos y la factura emitida por la actual demandante, que “solo sirvieron para dar cuenta de que se concertaron ciertos valores por un trabajo de traslado y extensión de la línea eléctrica en el predio afectado”.
5.- Que, así, de los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa y de los antecedentes recién consignados, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar el convencimiento legal de que la factura N° 28 no da suficiente cuenta de las particularidades y condiciones en que se convino y ejecutó el contrato a que se refiere, de modo que no es posible establecer la existencia, efectos y extinción de tal relación obligacional con ese solo antecedente, careciendo del mérito probatorio que en otras condiciones podría reconocérsele.
6.- Que, sin embargo, como se dijo, el debate se circunscribe únicamente al cumplimiento de la obligación de pago que pesa sobre la demandada. A eso ha quedado reducida la controversia porque los demás hechos, constitutivos del entorno en el que se verifica el incumplimiento denunciado no fueron discutidos o están suficientemente establecidos. En tales circunstancias, recaía en la deudora la carga de comprobar la extinción del pago que se demanda. Y como el proceso demuestra que ninguna prueba idónea produjo en tal sentido, debe soportar las consecuencias de esa inactividad probatoria.
7.- Que, en lo demás, esta Corte comparte los razonamientos del fallo apelado, sin que las argumentaciones de la demandada sean suficientes como para modificar lo que viene decidido.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 248 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.
N° 7.564-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones permiso el primero y con feriado legal el segundo.