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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7564-201824 sep 2019
Fecha
24 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Expropiación
Carátula
nombre reservado E.I.R.L. con Sociedad Agricola Huertos Santa Isabel Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7894-2017
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20973-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 160
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Ley N° 19.983: art. 1
Descriptores
Expropiación · Acción de cobro de pesos · Acción de indemnización de perjuicios · Factura · Forma de las sentencias · Servicio Nacional de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Casación en la forma de oficio · Instalación eléctrica en recinto privado · Omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento · Servicio eléctrico · Factura irrevocablemente aceptada · Presunción de pago · Saldo insoluto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7564-2018, 24 de septiembre de 2019, «E.I.R.L. con Sociedad Agricola Huertos Santa Isabel Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 7564-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre cobro de pesos Rol N° 20.973-2015 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado EIRL con Sociedad Agrícola Huertos Santa Isabel Limitada”, mediante sentencia de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 248 y siguientes, el referido tribunal acogió con costas la demanda principal y condenó a la demandada al pago de $38.964.812 más incrementos que indica, desestimando la acción reconvencional de indemnización de perjuicios, con costas.

La demandada principal impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de dos de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 324 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y revocó lo resuelto en primer grado en cuanto acogía la demanda principal para, en su lugar, rechazarla, confirmando en lo demás esa sentencia.

En contra de esta última decisión el demandante principal interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a la efectividad de que la demandada adeuda a la actora la suma que se le reclama.

Conforme al libelo de demanda, esa cantidad, ascendente a $38.964.812, corresponde al saldo insoluto del precio acordado por los trabajos de modificación de línea trifásica de media tensión que ejecutó la actora a requerimiento de la demandada en el inmueble de su propiedad - Parcela N° 31, ex Fundo el Recurso, de la comuna de Buin- servicio por el cual las partes convinieron un pago de $59.394.424, del cual solo se efectuaron abonos con cheques por la cantidad de $20.429.612.

La correspondiente factura fue emitida en fecha 30 de septiembre de 2014.

Reconociendo la demandada que la actora ejecutó los trabajos conforme al presupuesto que su parte aceptó, controvirtió los hechos expuestos por la demandante y aseveró haber solucionado íntegramente el precio convenido el día 7 de octubre de 2014, de contado, mediante cheques y en dinero efectivo, conforme a las condiciones que informa la factura, cuya cuarta copia cedible mantiene en su poder y su original fue cancelado por el demandante, anotación que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 de la Ley N° 19.983 y 160 del Código de Comercio, da cuenta de la inexistencia de la deuda.

En su escrito de réplica la actora informó que “en un acto de extrema confianza e ignorancia”, accedió a la petición de la demandada y procedió a cancelar la factura y entregarle su cuarta copia cedible, ya que pretendía acreditar ante la entidad expropiante de su predio -el Serviu Metropolitano- los gastos en que había incurrido con ocasión del traslado del tendido eléctrico, añadiendo que no es verosímil que la demandada hubiese procedido al pago del saldo adeudado al contado y en dinero efectivo, reiterando la demandada, al evacuar la dúplica, que el pago de los servicios se comprueba con la cancelación de la factura.

TERCERO: Que sin haber existido discusión sobre la relación contractual que vinculó a las partes, que los servicios contratados fueron ejecutados por la actora, que ella emitió la factura N° 28 en fecha 30 de Septiembre de 2014 por la suma de $59.394.424, sobre el pago de la suma de $20.429.612 y del hecho de constar en la factura una anotación de fecha 7 de octubre de 2014 que consigna como cancelada la suma de “cincuenta y nueve millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinte y cuatro”, para dilucidar la efectividad de haberse solucionado el saldo que reclama la actora, en los considerandos vigésimo octavo y siguientes el fallo de primer grado analiza las afirmaciones de la demandada junto a los antecedentes que obran en el proceso. Luego, constatando que dicha parte no identificó la fecha ni los montos de los cheques que aduce haber entregado ni las circunstancias del pago en efectivo que alega, la sentenciadora declara que “existen en autos antecedentes suficientes para desvirtuar la presunción de pago que dicha anotación de pago le otorga a la demandada”; pues de la prueba aportada por el actor consta que:

1.- Los días 5 y 22 de diciembre de 2014 –esto es, con posterioridad a la fecha en que se canceló la factura- la demandada emitió cheques por $3.847.800 a nombre de CGE Distribución S.A. y por $ 1.000.000 a nombre del demandante, respectivamente;

2.- Los obras por traslado de redes se ejecutaron el 16 de febrero de 2015, según certificó la Compañía CGE Distribución;

3.- La factura N° 28 fue invocada por la demandada en los reclamos judiciales por expropiación que dedujo el 16 de Octubre de 2014 en los autos rol N° 1588-2014 y N° 1589-2014 ante el Primer Juzgado de Letras de Maipo-Buin, rubros indemnizatorios que fueron rechazados por sentencia de 24 de marzo de 2016; y

4.- No era costumbre de la demandada realizar pagos en efectivo a los proveedores, como afirma la testigo nombre reservado, ex secretaria de la sociedad demandada, cuyas funciones comprendían realizar pagos y entregar cheques.

Así, se concluye en el considerando trigésimo que tales antecedentes permiten “desvirtuar la alegación de la demandada de encontrarse pagada la factura que respalda el cobro de las obras efectuadas, desde que resulta más coherente con los antecedentes entender que los trabajos debieron ser pagados al momento de su término y no anticipadamente como se propone al sostener que fueron pagados a la fecha de la cancelación, además que no resuelta plausible desde el punto de vista comercial la entrega de una cantidad superior a los treinta millones de pesos sin ningún respaldo, comprobante o al menos una constancia del movimiento bancario de quien realizó el pago”, más todavía si “el demandado no rindió prueba suficiente destinada a acreditar el cumplimiento de la obligación que el contrato le impuso, razón por la que se acogerá la demanda principal en todas sus partes” (considerando trigésimo primero).

CUARTO: Que, a su turno, el fallo de segunda instancia eliminó lo razonado en los fundamentos vigésimo quinto al trigésimo primero de la sentencia en alzada, para establecer, en su lugar, que la factura N° 28 fue entregada por el actor al demandado, quien la acompañó al proceso de expropiación iniciado por éste en contra del SERVIU ante el Juzgado Buin-Maipo, documento con el que pretendía acreditar los gastos ocasionados por el traslado e instalación de los postes eléctricos, costos que no fueron reconocidos en esos procesos “porque se estimaron (sic) innecesario realizar tal gasto”.

Luego, manifiestan los jueces que “analizada la prueba rendida para tales efectos por la parte demandante, resulta insuficiente para desvirtuar que la factura fue pagada, como se indicó del mismo documento. En efecto, la documental indicada en el motivo décimo séptimo, nada acredita y en cuanto a la testimonial rendida, no puede otorgársele valor, porque contraviene lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil”.

En consecuencia, considerando que el artículo 160 del Código de Comercio dispone que si no se reclama de ella dentro de ocho días siguientes a su entrega, se tiene por irrevocablemente aceptada; que la factura de autos no fue reclamada y que en ella se estampó además su cancelación bajo firma del demandante, concluyen que la acción principal no puede prosperar.

QUINTO: Que de la reseña que antecede se advierte que el pronunciamiento no precisa las razones por las cuales la prueba rendida “resulta insuficiente para desvirtuar que la factura fue pagada, como se indicó del mismo documento”. Los jueces afirman haber analizado las probanzas pero no explicitan el modo en que ello se realizó, inadvertencia que desde luego no se subsana con la mención de que “la documental indicada en el motivo décimo séptimo, nada acredita”, ya que al carecer de fundamentación suficiente, esa conclusión se reduce a una mera aseveración. Y en lo que toca a la prueba testimonial, el fallo le resta valor “porque contraviene lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil”, no obstante que en sus declaraciones los testigos se refieren a diferentes aspectos y no todos ellos están afectos a la limitación estatuida en dichos preceptos legales.

Se aprecia, en consecuencia, una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.

SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que fueren analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de Derecho que debían servir de sustento a la sentencia.

SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

OCTAVO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dos de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 324, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 327 por el abogado José Santander Robles, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

Rol Nº 7.564-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones permiso el primero y con feriado legal el segundo.