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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16583-201814 oct 2019
Fecha
14 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con Forestal Celco S.A.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 949-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 334-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 892
Descriptores
Deslindes · Dominio de bien mueble · Posesión · Demarcación de deslindes · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16583-2018, 14 de octubre de 2019, «con Forestal Celco S.A.»

Texto íntegro

Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Constitución, Rol Nro. C-334-2014, sobre acción reivindicatoria en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con Forestal Celco S.A.”, por sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 659 y siguientes, se rechazó la demanda, con costas.

La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del aludido fallo, y la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 761 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 892, 1268 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, argumentando que en la especie se reivindican derechos determinados, proindiviso, sobre una cosa singular, de manera los jueces del fondo yerran al afirmar que la acción recae en una cuota indeterminada de una universalidad jurídica.

En efecto expone que, tanto en la demanda como en el escrito de apelación, se justifica el monto de los derechos que le corresponden a cada comunero en detalle, los que representan el 82,248778% de la propiedad reivindicada. Asimismo, afirma que el inmueble sub lite tiene el carácter de una cosa singular, el que por lo demás fue debidamente individualizada, con su superficie y deslindes.

Concluye acusando que la exigencia que los sentenciadores le efectúan a su parte, esto es, una partición previa, bloquea la posibilidad de que un comunero diligente pueda reivindicar su cuota, lo que constituye a su juicio una desnaturalización del espíritu y motivación de las normas que se denuncian, destacando que el artículo 1268 –precepto en que se funda la demanda- expresamente permite al heredero el ejercicio de la acción reivindicatoria.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Los abogados Rodrigo Huaiquimilla Arcos y Gustavo Ochagavía Urrutía, en representación de los comuneros de la sucesión de nombre reservado que individualizan, interpusieron demanda en contra de Forestal Celco S.A. (hoy Forestal Arauco S.A.), solicitando que se declare que las acciones, derechos o cuotas que recaen sobre el inmueble que singulariza son de exclusivo dominio de los demandantes, y se ordene a la demandada a restituirles el inmueble denominado “Quivolgo”, con costas.

Señalan que sus representados son dueños de un bien raíz de 5.202 hectáreas, según da cuenta la inscripción especial de herencia que acompañan, explicando que el dominio de la propiedad le corresponde a la comunidad quedada al fallecimiento de nombre reservado, a la cual pertenecen los actores, destacando que el porcentaje de derechos sobre éste que les corresponden asciende al 82,248%.

Añaden que el causante adquirió el dominio del predio en virtud de un contrato de compraventa en el año 1908, título que se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces, el que antes formaba parte de la denominada Hacienda Quivolgo, precisando sus deslindes. Sin embargo, alegan que la sociedad demandada invoca títulos sobre la misma propiedad, realizando además actos de aprovechamiento y explotación de especie arbóreas, sin reconocer el dominio de la comunidad.

2.- La demandada al contestar la acción deducida en su contra solicitó su rechazo argumentando, entre otras defensas, que los comuneros no han podido hasta ahora encontrar su predio y han pretendido que éste correspondería a uno de la Forestal, no obstante que esgrimen un título cuyos deslindes no coinciden.

Agrega que algunos de los comuneros demandantes han deducido 3 acciones basadas en hipótesis fácticas diversas, dando cuenta que en una primera demanda han afirmado ser dueños de una superficie de 1.800 hectáreas respecto de las cuales su parte sólo poseería un retazo; a su vez, en una segunda acción, han reclamado la demarcación y cerramiento, invocando la existencia de dos predios distintos, no superpuestos; y, ahora, en esta causa, alegan ser dueños de una superficie de 5.202 hectáreas que posee íntegramente la Forestal. Lo expuesto, revela la falta de claridad acerca de la cosa reivindicada.

Por su parte, expone que la Forestal es dueña legítima, única, exclusiva y poseedora de la Hacienda Quivolgo, reseñando la historia registral de la propiedad y sus deslindes.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo del tribunal a quo que rechazó la demanda, reflexionando que para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el actor pruebe que detenta el dominio de la cosa que reclama, que ella es poseída por el demandado, como también debe determinarla e identificarla suficientemente para así establecer su coincidencia con la que es poseída por su contraparte.

Luego de analizar la prueba rendida, establece que en la especie no es posible dar por cumplido el requisito de la singularización del inmueble que se reclama, tanto respecto de su correcta individualización como su ubicación espacial, elementos imprescindibles para efectos de un eventual cumplimiento de una sentencia favorable. En tal sentido, refiere que las conductas jurídicas desplegadas por ciertos actores en causas anteriores revelan contradicciones, que sólo sirven para dejar asentada la incertidumbre sobre la individualidad y definición del predio reclamado con aquel que posee la demandada.

CUARTO: Que la reivindicación se encuentra definida en el artículo 889 del Código Civil como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

Para que la acción deducida prospere es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) que el reivindicante sea dueño de ella y c) que aquél esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.

QUINTO: Que abordando la materia en estudio, el profesor Enrique Silva Segura, al referirse a la reivindicación de cuota, expresa que “así como el dueño tiene acción para reivindicar su derecho, el codueño también goza de una acción que protege su cuota”, según lo dispone el artículo 892 del Código Civil (“Acciones, Actos y Contratos sobre Cuota”, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, página 139).

Esta disposición requiere, en primer lugar, que la cuota sea determinada, lo que quiere decir que su extensión o cuantía esté claramente fijada. Pero, además, que la cuota sea proindiviso, lo que significa que ésta debe ser intelectual y no material. El autor explica que “esto no quiere decir que el titular de una parte material no la pueda reivindicar. Así, si después de efectuada la partición cada ex comunero tiene un dominio exclusivo en la parte adjudicada, la puede reivindicar de cualquiera como dueño y no como codueño o titular de una cuota indivisa, intelectual o proindiviso” (op. cit. pág. 142).

Por último, aún en el caso de que lo reivindicado sea una cuota o porcentaje, el legislador exige que se trate de una cosa singular, es decir, que se trate de cosas particulares, determinadas, cuerpos ciertos, en oposición a la universalidad jurídica.

SEXTO: Que luego de lo referido, es menester señalar que los actores invocaron, como supuesto fáctico de la acción sub lite, ser dueños de una cosa singular, esto es, de un predio denominado “Quivolgo”, de 5.202 hectáreas, circunstancia que no fue acreditada y asentada en el fallo atacado por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas; por ende, la decisión impugnada no es posible de ser reclamada, ni pretender que sea revertida por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.

Preciso es indicar que la sentencia recurrida no sólo estimó que la prueba rendida en autos no permitía acreditar la individualidad y definición del predio reclamado, sino que ésta tampoco daba cuenta de la identidad predial entre lo reivindicado y aquello que posee la demandada, no obstante que tales circunstancias constituyen requisitos necesarios e indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria.

SÉPTIMO: Que en la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso.

En consecuencia, al no haberse impugnado de modo eficaz –denunciando la vulneración de normas reguladoras de la prueba-, el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el recurrente no invocó en su recurso la norma que reviste el carácter de decisorio litis en términos que su infracción permita acoger la acción deducida, específicamente el artículo 889 del Código Civil que consagra la acción reivindicatoria, ni explicó cómo tal disposición habría sido vulnerada por los jueces de la instancia.

Al no criticarse la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la norma antes indicada, el recurrente implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche formulado en el arbitrio.

NOVENO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo en que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual ha de ser desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 766 por el abogado Rodrigo Huaiquimilla Arcos, en representación de los actores, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 761 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 16.583-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Prado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriadlo legal la primera y permiso el segundo.