Bienes nacionales de uso público
- Fecha
- 14 de octubre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 160-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 453-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Bienes nacionales de uso público · Objeto ilícito · Sentencia de nulidad · Bien fiscal · Terminación del contrato de arrendamiento de un inmueble fiscal · Nulidad del contrato · Contrato de arrendamiento de bien inmueble fiscal · Contrato de arrendamiento de bien inmueble · Terminación del arrendamiento · Nulidad del contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3373-2018, 14 de octubre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, en los autos Rol Nº 453-2016, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, complementada por resolución de dos de agosto del mismo año, se acogió la demanda intentada por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, declarándose terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ordenando la devolución del inmueble dentro de tercer día hábil de ejecutoriada. Asimismo, condenó a la demandada al pago de las rentas adeudadas entre marzo de 2015 a agosto de 2016 y aquellas que se devenguen hasta la restitución de la propiedad, sin costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada y de la adhesión del demandante, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, la revocó rechazando la demanda, sin costas.
Contra esta última resolución el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al haberse extendido la sentencia impugnada a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, atendido que tácitamente anuló un contrato de arrendamiento vigente y perfecto, desconociendo la interpretación que las partes dieron de él. Agrega que en ninguno de los escritos de discusión de la litis se solicitó que se declarara la nulidad de ese instrumento.
Segundo: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Tercero: Que, de conformidad con el mérito de lo reseñado, la competencia del tribunal -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión del demandante para que se declarara la expiración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 15 de mayo de 2013 por no pago de la renta. Como consecuencia de lo anterior, se pidió que se lo declarara resuelto, se ordenara la restitución de la propiedad y se condenara a la demandada al pago de las rentas adeudadas más aquellas que se devenguen hasta la devolución del inmueble.
Por su parte, al contestar la demanda se alegó, entre otras cuestiones, que el bien dado en arrendamiento no pertenecía al demandante sino que al Fisco de Chile, circunstancia que habría sido ocultada al celebrase el contrato.
La sentencia de primer grado acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y ordenando la devolución del inmueble dentro de tercer día hábil de ejecutoriada. Asimismo, condenó a la demandada al pago de las rentas adeudadas entre marzo de 2015 a agosto de 2016 y aquellas que se devenguen hasta la restitución de la propiedad.
A su vez, el fallo de segundo grado revocó la sentencia en alzada, desestimando la demanda en todas sus partes por las razones que expresó.
Cuarto: Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento del demandante en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, esto es, dejar sin efecto el fallo de primer grado, argumentando que ninguna de las partes solicitó que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento, que es, a su juicio, lo que resolvió.
Es del caso que no cabe duda que la petición que se sometió a la decisión del tribunal de segundo grado fue que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se rechace la demanda en su totalidad, o al menos en relación con la condena en costas.
Quinto: Que de lo antes relacionado no se aprecia la existencia de la causal invocada en lo que dice relación con “haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, puesto que lo resuelto por la magistratura del fondo recayó en la misma materia sometida a su dominio.
Sexto: Que, con lo reflexionado, queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma propuesto, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que el arbitrio no contiene una denuncia especifica en relación con el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida. En primer término, el recurrente señala que no es efectivo que el juicio se haya tramitado de conformidad con las normas de la Ley N° 18.101, como lo indicó la Corte de Apelaciones, teniendo en consideración que en su oportunidad se acogió la excepción dilatoria de corrección del procedimiento ordenándose la aplicación de las normas generales relativas al arrendamiento. En segundo lugar, desarrolla argumentaciones en relación con la procedencia del contrato de arrendamiento sobre bien ajeno, indicando que el tribunal de primer grado resolvió correctamente sobre su validez. Termina afirmando que el estatuto jurídico aplicable para resolver la controversia es el contenido en el Código Civil y, en consecuencia, cobra importancia lo dispuesto en el artículo 1916 de ese cuerpo legal.
Octavo: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Noveno: Que, en este contexto, resulta patente que los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa, olvidando el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal. De acuerdo a dichos preceptos, el sustento de la invalidación de la sentencia censurada es el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponerse un recurso de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado la judicatura un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Décimo: Que, atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza carece de razonamientos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habría incurrido la magistratura, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador. Es así como el recurrente se limita a efectuar planteamientos generales y a denunciar determinados cuerpos legales, sin precisión de ninguna especie, esto es, “sin expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida”.
Undécimo: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3.373-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.