Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 17 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- (nombre reservado) Banco de Chile, Servicios y Asesorias nombre reservado Limitada, nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11-2018
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21437-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Hipoteca · Tercería de prelación · Concurrencia de acreedores · Crédito de primera clase · Preferencia de pago · Prelación de créditos · Derecho de persecución · Crédito · Indemnización laboral · Requisitos de la tercería de prelación · Insuficiencia de bienes del deudor · Inversión de la carga de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5568-2019, 17 de octubre de 2019, «() Banco de Chile, Servicios y Asesorias Limitada, (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 5568-2019
- Casación en el fondo Embargo de bienes 17 oct 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos, tramitados ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 21437-2012, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, cuaderno de tercería, caratulados “(nombre reservado) Banco de Chile, Servicios y Asesorías Roa y Cadin Limitada, nombre reservado”, por sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 169 y siguientes, se rechazaron las tercerías de prelación y de pago, deducidas por nombre reservado.
La tercerista dedujo recurso de apelación en contra del fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de ocho de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 257 y siguiente, lo revocó y, en su lugar, acogió la tercería de prelación, sin costas.
En contra de esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que el fallo cuestionado, al revocar la decisión de primer grado y dar lugar a la tercería de prelación interpuesta, ha incurrido en error de derecho consistente en la infracción a lo dispuesto en los artículos 1698 y 2478 del Código Civil, ambos en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal, por lo que pide se invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia.
Desarrollando su impugnación, sostiene que dicha vulneración se produce porque los sentenciadores de segundo grado alteraron la carga de la prueba, obligando al acreedor hipotecario –demandado incidental- a aportar la documentación necesaria para sustentar la acción deducida por la tercerista. En tal sentido expone que la preferencia del inmueble hipotecado no sólo se aplica respecto de los acreedores de grado inferior, sino que también respecto de aquellos de primera clase, quienes deben dirigirse primero en contra de otros bienes del deudor para realizar sus créditos.
Afirma que corresponde al tercerista –demandante incidental-, el deber de probar los supuestos fácticos de la acción que interpone, esto es, la inexistencia de otros bienes del deudor diferentes a la propiedad hipotecada, carga que no cumplió.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado comparece en estos autos e interpone tercería de prelación en contra del ejecutante Banco de Chile, y de los ejecutados Servicios y Asesorías Roa y Cadín Limitada, y nombre reservado.
Señala que goza de un crédito preferente que asciende a $ 30.906.862 -correspondiente a prestaciones laborales por indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional-, que consta del Acta de Comparendo de Conciliación firmada por las partes y autorizada por el Centro de Conciliación y Mediación, el que constituye título ejecutivo laboral. Añade que frente al no pago de la suma antes mencionada, se interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Agrega que el inmueble subastado es el único bien realizable que se conoce del ejecutado, por lo que pretende concurrir al pago preferente que le corresponde con el producto del remate, a fin de que se pague con la preferencia indicada en la ley, invocando el artículo 177 del Código del Trabajo en relación con los artículos 2471, 2472 N° 5 y 8 del Código Civil.
En subsidio, interpone tercería de pago, a fin que se declare que tiene derecho a concurrir al pago del crédito a prorrata con el ejecutante sobre los bienes embargados.
b.- El ejecutante, al evacuar el traslado conferido, hace presente, en lo que interesa al recurso, que es acreedor hipotecario de grado preferente y que conforme a lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. En tal sentido, afirma que el tercerista debe acreditar que no existen otros bienes suficientes del deudor que cubran los créditos invocados.
c.- La parte ejecutada no evacuó el traslado conferido en autos.
d.- Por sentencia de primer grado, se rechazó la tercería de prelación interpuesta, como también la subsidiaria de pago, decisión que fue apelada por la tercerista.
e.- Conociendo del recurso interpuesto, por sentencia de segunda instancia, se revocó dicha decisión, acogiéndose en definitiva la tercería de prelación.
TERCERO: Que para dar lugar a la tercería de prelación, los sentenciadores de segundo grado, sobre la base que el título que la sustenta, que da cuenta de créditos por remuneraciones e indemnizaciones legales de origen laboral que caben dentro de los créditos privilegiados de primera clase, previstos en el artículo 2472 N° 5 y 8 del Código Civil, sostienen que “el ejecutante persigue el pago de su crédito de naturaleza hipotecaria; y que de acuerdo con el artículo 2478 del Código Civil, solo puede preferirlo en caso que se acredite la existencia de otros bienes de propiedad del deudor”. Añaden que “conforme a la redacción del auto de prueba, correspondía al ejecutante la carga probatoria, quien no probó la existencia de otros bienes”.
CUARTO: Que en torno a los planteamientos del recurso, cabe recordar que la tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante.
El objeto de esta tercería es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran al pago.
QUINTO: Que las causas de preferencia en nuestra legislación, de conformidad a lo previsto en el artículo 2470 del Código Civil, son solamente el privilegio y la hipoteca.
La hipoteca no es un privilegio sino una causal de preferencia y dicha disquisición no resulta menor, toda vez que la doctrina ha sostenido que los privilegios no constituyen derecho real ni dan derecho a persecución, por ser inherentes al crédito y no a su titular, en circunstancias que la hipoteca, por su calidad de derecho real, confiere la facultad de perseguir el bien hipotecado de manos de terceros poseedores, habiéndole otorgado el legislador el carácter de preferencia con la finalidad de fortalecer sus atributos como caución. "Si la preferencia la puede invocar el acreedor hipotecario aun cuando el inmueble se halle en manos de un tercero, no es porque el derecho de preferencia en sí sea un derecho real, sino porque tal carácter tiene la hipoteca lo que trae consigo que el acreedor goce del derecho de persecución" (Manuel Somarriva Undurraga, "Tratado De Las Cauciones", Editorial Contable Chilena Limitada-Editores, 1981, Nº 455, página 461).
SEXTO: Que el artículo 2472 del Código Civil prevé en sus numerales 5º y 8º: "La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares; y
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas".
A su turno, el artículo 61 del Código del Trabajo estatuye que gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.
SÉPTIMO: Que sentado lo anterior, el fallo objeto del recurso admite que el privilegio para el cobro de las remuneraciones de los trabajadores así como las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral devengadas se hace extensivo a las fincas hipotecadas, pero a condición de que no sean cubiertos en su totalidad con los otros bienes del patrimonio del deudor, circunstancia que debe ser probada por el acreedor que lo invoque, según lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil.
De lo expuesto es posible afirmar que si bien el crédito que invoca el tercerista en el juicio ejecutivo está amparado con la preferencia consistente en el privilegio de primera clase previsto en los Nº 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, la carga de acreditar la carencia de otros bienes que no sean la finca hipotecada para gozar de la preferencia a que pretende extender su crédito, recae en el tercerista. En otras palabras, es dicho litigante quien debe demostrar la imposibilidad de cubrir su crédito con otros bienes distintos del activo del patrimonio del deudor, según lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil.
OCTAVO: Que, en efecto, para que tenga lugar la excepción prevista en el mencionado artículo 2478 Código Civil, que permite al acreedor que goza de privilegio de primera clase ejercer su derecho sobre un bien hipotecado, es preciso éste pruebe los presupuestos legales que la hacen procedente.
En otras palabras, quien alega el privilegio habrá de acreditar los requisitos que lo hacen procedente para que pueda concurrir, con la preferencia que invoca, en el producto de la realización de un inmueble hipotecado.
De ahí, entonces, que la condición consistente en que los créditos de primera clase sólo se extienden a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de prioridad que se ha ejercido para gozar del privilegio del crédito. Por tanto, conforme al artículo 1698 del Código Civil, debe el acreedor que lo invoque, en este caso el tercerista, probar que su crédito no puede solucionarse, sea en su totalidad o parcialmente, con otros bienes del deudor.
NOVENO: Que, de este modo, al haber los sentenciadores dado lugar a la tercería de prelación, en razón de haberle atribuido al ejecutante el deber de probar la falta de otros bienes del deudor, supuesto fáctico de la acción, no obstante que correspondía al tercerista hacerlo, incurrieron en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
Por estas reflexiones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 260 y siguientes por el abogado Ricardo Vásquez Dazarola, en representación del ejecutante Banco de Chile, en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 257 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 5568-19.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.