Ocupación ilegal
- Fecha
- 17 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1149-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5470-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38729-2017, 17 de octubre de 2019, «con con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, número de rol C-5470-2016, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 43 y siguientes, se acogió la acogió la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado y doña nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, como representante de su hijo nombre reservado, en contra de don nombre reservado y, en consecuencia, se condena al demandado, a hacer entrega del inmueble ubicado en domicilio reservado (domicilio reservado), Población nombre reservado, Forestal, Viña del Mar, dentro de quinto día contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, sin costas.
Dicha sentencia fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, según consta a fojas 123.
En contra de la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, y solicita que se lo acoja y se la anule, dictando acto seguido otra de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la que se declare que se niega lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso en primer lugar, en la vulneración del artículo 2195 inciso segundo, ya que de acuerdo a lo establecido en autos no concurrirían todos los requisitos necesarios del precario, al faltar el elemento de la ignorancia o mera tolerancia del dueño para justificar la ocupación, ya que sostiene que lo ocupa en forma ininterrumpida, pública y excluyente desde a lo menos 16 años a la fecha, indica que existe título que ampara la ocupación, por cuanto, originalmente adquirió por escritura pública otorgada en la Notaría de Viña del Mar de doña nombre reservado, la propiedad de autos, la que fue inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso a fojas 6554 vuelta N°7797 del año 1983. Sostiene que la tenencia y ocupación de la propiedad demandada, la realiza como poseedor irregular del bien raíz y no como mero tenedor, lo que practica hace más de 16 años, circunstancia que le habría habilitado para adquirirla por prescripción adquisitiva.
En segundo lugar, sostiene que se habrían vulnerados los artículos 1698 del Código Civil en relación al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil respecto a los documentos acompañados en segunda instancia relativos a la Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz, según el Decreto Ley 2695, cuyo solicitante es el demandado, lo anterior en relación a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, los que demuestran inequívocamente que hay ausencia de los requisitos de ignorancia o mera tolerancia del dueño, desconociéndose ilegítimamente el valor a los documentos acompañados en segunda instancia. Por último, sostiene que también se vulneran las normas reguladoras de la prueba, al no analizarse comparativamente los instrumentos públicos y privados acompañados en primera instancia con aquellos acompañados en segunda instancia, lo que en definitiva a su entender vulnera el onus probandi en el juicio.
Explica, finalmente, el modo en que la infracción denunciada influyó en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, los hechos establecidos en el proceso son los siguientes:
a) Doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado son dueños del Lote N°31, Población Forestal Sicrav, de Viña del Mar, inscrita a Fojas 8393 vuelta número 9747 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. Lo adquirieron por sucesión por causa de muerte, al fallecimiento de don nombre reservado.
b) El demandado ocupa el bien raíz individualizado en la letra precedente.
Tercero: Que, la sentencia de segunda instancia confirma y hace suya la de primera instancia que concluye que de la prueba instrumental rendida por el demandado, no acredita tener un título actual y vigente para dicha ocupación, si bien de la inscripción practicada a fojas 6554 vuelta número 7797 del Registro de Propiedad del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, consta que el demandado fue dueño del inmueble, sin embargo de la inscripción a fojas 6324 vuelta número 9057 del mismo Conservador del año 1986 consta que el inmueble fue transferido a don nombre reservado, por lo cual el título invocado por el demandado de autos resulta ser pretérito y no es actualmente oponible a los actores, quienes son los actuales propietarios del inmueble. En cuanto al instrumento acompañado por el demandado, que da cuenta de un recibo de dinero, se tendrá presente que no logra acreditar, tampoco, el título que justifique la ocupación que pretende, desde que no consta que él haya sido emitido por nombre reservado; y, de todos modos, no logra, por sí solo, dar cuenta de la celebración del contrato de compraventa del bien raíz, dada la solemnidad legal que se exige respecto de estos últimos. Que habiéndose acreditado que los demandantes son dueños del inmueble cuya restitución se pretende, así como el demandado ocupa dicho inmueble sin título que lo habilite para ello, sólo por mera tolerancia de los demandantes, se hace lugar a la demanda.
Cuarto: Que los demandantes son titulares del derecho real de dominio, por lo tanto, en principio, a ellos pertenece la tenencia de la cosa, salvo que exista alguna razón jurídica que se lo impida.
En la discusión, acerca del precario a esa razón puede denominársela un “título o antecedente jurídico”, y ese título debe tener una entidad suficiente para privar al dueño de la facultad de uso de la cosa.
Esta idea es la que subyace a la regulación que prodiga el artículo 2195 del Código Civil al precario que, como lo ha entendido la doctrina es la medida más eficaz de tutela del dominio frente a quien tiene la cosa ajena sin ánimo de dueño. La situación que busca regular el precario es una en que, como sucede en este caso, se contraponen el derecho de dominio por una parte y la mera tenencia por otra; y la pregunta que busca responder el inciso segundo del mencionado artículo es ¿cuál ha de prevalecer? La respuesta que arroja la correcta inteligencia del precepto es que ha de predominar la del dueño, salvo que la tenencia se encuentre justificada. Pero no justificada en abstracto, pues esto limitaría la protección del dominio en términos que no resultan consistentes con el ordenamiento jurídico nacional, sino en términos concretos.
Quinto: Que en cuanto al primer yerro denunciado por el recurrente en relación a que no se acreditó la mera tolerancia o ignorancia del dueño, no sería necesario; ya que, en el caso de marras, el demandado aceptó que ocupaba la propiedad en cuestión, correspondiéndole así probar la existencia de un título que justificara dicho hecho, lo cual no hizo toda vez que, su primera inscripción quedó cancelada porque el causante de quien adquirieron los demandantes, adquirió el inmueble en pública subasta, hecho que es pacífico ya que es el mismo demandado quien lo reconoce en la contestación de la demanda, y que consta en la inscripción del Registro de Propiedad a fojas 6321 número 9057, del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1986, el demandado sostiene que con posterioridad a esta adjudicación suscribió un contrato de compraventa con el causante para lo cual acompaña como prueba un recibo de dinero que no consta que haya sido emitido por éste, y con el cual menos logra acreditar el supuesto contrato de compraventa que señala haber celebrado con don nombre reservado, el causante. El contrato de compraventa de un bien raíz no se reputa perfecto ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública, de acuerdo al artículo 1801 del Código Civil, por lo cual no habiendo podido probar la existencia del contrato ni de una posterior inscripción, necesariamente se debe concluir que el demandado ocupa la propiedad por mera tolerancia de los dueños del inmueble, por lo cual los sentenciadores no han incurrido en error alguno en la aplicación del artículo 2195 inciso 2do.
Sexto: En el segundo capítulo de nulidad, el recurrente sostiene que se han infringido los artículos 1698 del Código Civil, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación a los documentos acompañados en segunda instancia relativos a la Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz, según el Decreto Ley 2695, cuyo solicitante es el demandado, sosteniendo en definitiva que se vulneran las normas reguladoras de la prueba, al no analizarse comparativamente los instrumentos públicos y privados acompañados en primera instancia con aquellos acompañados en segunda instancia, lo que en definitiva a su entender vulnera el onus probandi en el juicio. De acuerdo a lo sostenido por la judicatura de primera instancia es claro que un recibo de dinero, no puede acreditar un contrato de compraventa de un bien raíz, así lo sostiene el artículo 1701 del Código Civil al señalar que “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, por lo cual es correcto el decir de los sentenciadores al establecer que la prueba documental acompañada, esto es un recibo de dinero, no lograría acreditar un contrato de compraventa tal como pretende el demandado. En cuanto a los documentos acompañados en segunda instancia, solo acreditan ser una solicitud de regularización de la Posesión, presentada por el demandado, sin haber obtenido lo solicitado, lo cual no hace sino corroborar que la prueba documental acompañada sí fue analizada por la judicatura de fondo, y lo que el recurso reprende en este punto es el proceso de valoración, de cuyo resultado disiente, ya que el recurrente estima que los documentos acompañados en primera y segunda instancia debieron haber sido ponderados de tal forma de acreditar que su ocupación no era por mera tolerancia o ignorancia de los dueños, lo cual no es la conclusión a la que se llega en autos.
Séptimo: Que, lo reflexionado lleva a concluir que los sentenciadores del fondo no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian y, en consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 123.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido, sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que del mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados, se concluye que la parte demandada ocupa el bien raíz objeto de juicio, en forma ininterrumpida, pública y excluyente desde a lo menos 16 años a la fecha, en calidad de poseedor irregular del bien raíz y no como mero tenedor, lo que se demuestra al haber iniciado en su oportunidad el procedimiento de regularización del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695 del Ministerio de Bienes Nacionales, circunstancia que le habría habilitado para adquirirla por prescripción adquisitiva.
2.- Que, lo anterior, a juicio del disidente, demuestra la ausencia de los elementos de ignorancia y/o mera tolerancia por parte de los demandantes, presupuestos necesarios para estimar la acción de precario, configurándose, en la especie, la infracción de lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil.
Al escrito folio 66258: estése a lo resuelto.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry Court y el voto en contra su autor.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 38.729-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.